Causa nº 16960/2018 (Apelación). Resolución nº 5 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736021953

Causa nº 16960/2018 (Apelación). Resolución nº 5 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Julio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente16960/2018
Número de registro16960-2018-5
Fecha30 Julio 2018
PartesCRISÓSTOMO HERRERA GUSTAVO CONTRA SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1622-2018

Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho. Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el ministro señor Arturo Prado Puga, estuvo por confirmar la sentencia impugnada, teniendo además presente que de acuerdo al origen legal y naturaleza jurídica contenida en el acuerdo de compensación económica, esta obligación reviste un indiscutible carácter alimenticio, como quiera que además, existen leyes especiales tal como sucede con la Ley N°20.720 que concluyen que son inconciliables con los procesos concursales de renegociación de personas, situación que refuerza el argumento sobre su naturaleza, lo que por lo demás ha sido reconocida en el Oficio Circular SIR N°1 de la Superintendencia del ramo.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Quintanilla, quien estuvo por revocarla y acoger el amparo, solo en cuando a la compensación económica, para lo cual tiene principalmente en consideración que: 1) El artículo 19 b) de la Constitución Política de la República consagra en favor de toda persona el derecho a no ver restringida su libertad personal sino en los casos que ella misma y la ley determinan.

Por consiguiente, cualquier ley que describa un caso de excepción, ha de ser restrictivamente interpretada. 2) El artículo 66 inciso segundo de la Ley 19.947 preceptúa que: “La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia”. 3) Por su parte el artículo 14 de la Ley 14.908 autoriza en su inciso primero que el tribunal que decretó la obligación de satisfacer una obligación alimenticia adopte como medida de apremio el arresto nocturno hasta por quince días, tantas veces como necesarias hasta obtener la íntegra solución de la deuda. 4) Estima el discrepante que la norma recién recordada tolera el tipo de apremio a que se refiere, única y exclusivamente cuando se está en presencia de una obligación alimenticia, que es un derecho público subjetivo e irrenunciable cuya razón de ser reside en la necesidad de sobrevivencia de toda persona, algo que condice esencialmente con el derecho a la vida que consagra el capítulo 1° del citado art. 19. 5) Las cuotas en que se satisface la compensación económica que abordan los artículos 61 y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil en caso...

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