Causa nº 28383/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 378235 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2016
Juez | Gloria Ana Chevesich R.,Sergio Muñoz G.,Ricardo Blanco H. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de San Miguel |
Rol de ingreso en primera instancia | O-30-2015 |
Número de expediente | 28383/2015 |
Fecha | 13 Julio 2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 303-2015 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CRISTOPHER ELIAS CABELLO RAMOS Y FELIPE ALEJANDRO RUY PEREZ GOMEZ CON WALDO DIAZ GALINDO. |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE |
Número de registro | 28383-2015-378235 |
Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis. Visto:
En estos autos RUC N° 1540022909-8 y RIT N° 0-30-2015, del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, don C.E.C.R. y don F.A.R.-PérezG., interpusieron demanda en contra de don W.E.D.G., solicitando que se declare la procedencia del despido indirecto, la nulidad del despido, y el pago de las prestaciones laborales que indican, con reajustes, intereses y costas.
La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.
En la sentencia definitiva, de veintiocho de agosto del año dos mil quince, se acogió la demanda sólo en cuanto se declaró que la relación laboral que ligó a las partes terminó el 8 de abril de 2015 por despido indirecto, al haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, y lo condenó a las indemnizaciones que precisó.
En contra del referido fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los incisos 5° y 7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 1545 y 1556 del Código Civil.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintitrés de octubre del año dos mil quince lo rechazó.
En contra de ese fallo, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo que declare que es procedente la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral, como también, la indemnización por lucro cesante en materia laboral, contenida en el artículo 1556 del Código del Trabajo.
Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:
0153661819650
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Que del tenor del recurso de unificación de jurisprudencia en análisis, se desprende que la materia de derecho objeto del juicio respecto de la que se postula la alteración de la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia, radica, en primer término, en establecer “la procedencia de la aplicación conjunta de las acciones de despido indirecto y nulidad del mismo”, y en segundo lugar, determinar “la procedencia de la aplicación de la indemnización por lucro cesante en materia laboral”.
Que la parte demandante explica que recurrió de nulidad aduciendo, en lo esencial, que la sentencia del grado fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo, por cuanto se limitó la aplicación del inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo únicamente al despido efectuado por voluntad del empleador, excluyéndolo para el caso en que se produzca a instancias del trabajador –despido indirecto-. Sostiene que esta decisión es errónea, teniendo en consideración que la hipótesis prevista en el artículo 171 del mismo cuerpo legal no se produce sólo por decisión del trabajador, sino por el incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone al empleador, o en hechos que son de su exclusiva responsabilidad. Por otra parte, afirma, se debe tener en
0153661819650cuenta que el objetivo del artículo 162 del Código Laboral es propiciar el entero de las cotizaciones devengadas, de manera que resulta razonable concluir que la voz “despido” esté limitada en la forma en que se hizo.
Por otra parte, señala, el tribunal a quo también rechazó la pretensión de su parte en relación con la procedencia del pago de lucro cesante desde la fecha del despido indirecto hasta el término del año escolar 2015. Indica, al respecto, que se sustentó una interpretación restrictiva sobre dicha indemnización contractual, dejando a los trabajadores en una situación más desmejorada que un contratante civil que no reviste la categoría de trabajador, obviando el principio pro operario, a diferencia de la jurisprudencia sustentada por los Tribunales Superiores de Justicia, que sostiene la pertinencia de la indemnización del artículo 1556 del Código Civil en materia laboral.
Que en lo pertinente con la procedencia de la indemnización de lucro cesante en materia laboral, el recurrente transcribe el considerando sexto de la sentencia recurrida, que sostiene la inoportunidad de acceder a este rubro indemnizatorio en materia laboral. El referido fundamento señala “en cuanto a esta última causal de nulidad propuesta por el recurrente, al analizar los fundamentos indicados por el recurrente se advierte que efectivamente, al concluir el sentenciador que no corresponde acceder a ese rubro indemnizativo (sic) invocado, esta Corte considera que no existe infracción a las normas señaladas por la recurrente, atendido que su pretensión de obtener una indemnización por lucro cesante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1545 y 1556 del Código Civil, toda vez que ello está en contraposición con lo previsto para este caso por las normas atingentes del Código del Trabajo en los artículos 162 y siguientes, que reconocen indemnizaciones en favor de los trabajadores en razón del término del contrato laboral y es así, como han sido aplicadas en este caso por el tribunal de la causa,
0153661819650otorgándose a los actores las indemnizaciones previstas por el código en referencia y pedidas por los mismos reclamantes. Al efecto, la normativa especial laboral contempla el resarcimiento de los daños que se puedan ocasionar a un trabajador en el evento que, como en el caso sub lite, sea desvinculado injustificadamente por su empleador, y así se establece la indemnización sustitutiva del aviso previo, y en su caso, las convenidas por años de servicio o la especial que se hubiese convenido por los contratantes en su oportunidad. En el presente caso, la acción impetrada es precisamente por “despido injustificado y cobro de prestaciones laborales”, entre las que, como ya se ha señalado, justamente se encuentra la indemnización indicada en el inciso primero del artículo 168 e inciso cuarto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo. En estas circunstancias, queda de manifiesto que al sostener, razonar y decidir el juzgador en los fundamentos citados por la recurrente, en la sentencia que se revisa, no se desprende infracción a los artículos 1545 y 1556 del Código Civil, invocados por la reclamante. Y de así estimarlo, necesariamente importaría desatender, sustraerse y por lo tanto infringir, a su vez, las normas legales laborales antes anotadas que reglan específicamente esta la materia y que, evidentemente, dada su especialidad, priman sobre aquéllas. Por lo demás, al no haberse reconocido la nulidad del despido invocado por los recurrentes, tampoco se advierte posibilidad de que se reconozca el derecho de los actores para obtener indemnización por el período que falte al termino real de la relación laboral entre las partes, además, que los propios recurrentes interrumpieron la relación laboral aún pendiente entre las partes con lo que aparece un contrasentido reconocerles lucro cesante por el término que no alcanzaron a cumplir laboralmente”.
Que en apoyo de la pretensión del recurso, en relación con esta materia de derecho, se hace valer la sentencia dictada por esta Corte el 17 de noviembre de 2009,
0153661819650en el ingreso N° 7021-2009, caratulado “S.C.C. con H.R.A. y otra”, recurso de casación en el fondo acogido que se vincula con la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la que desestimó la pretensión de indemnización compensatoria.
Que para la procedencia del recurso, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya llegado a resoluciones distintas. En efecto, dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para unificar la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de resoluciones que sustenten una línea distinta de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender que existen interpretaciones jurídicas contrapuestas cuando la resolución impugnada que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Que, por consiguiente, previo al análisis del fondo del debate, corresponde examinar la concurrencia de los presupuestos requeridos al efecto, especialmente, la presencia de los fundamentos necesarios a la exposición del recurrente, según la exigencia contenida...
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Causa Nº 21173-2019, (Civil) Apelación Reclamación, Corte Suprema - sala Tercera Constitucional, 05-08-2019
...el día diecinueve de igual mes y año. TERCERO: Que, como se ha sido sostenido con anterioridad por esta Corte (V.g. SCS de 27 de octubre de 2015 en causa Rol Nº 8.337-2015, entre otras), cuando la especiales hace referencia a plazos de “días hábiles”, sin más, ellos han de computarse según ......
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Causa Nº 21173-2019, (Civil) Apelación Reclamación, Corte Suprema - sala Tercera Constitucional, 05-08-2019
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