Causa nº 2448/2010 (Casación). Resolución nº 39618 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 473437606

Causa nº 2448/2010 (Casación). Resolución nº 39618 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Junio de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
MateriaDerecho Procesal
Número de registro2448-2010-39618
Número de expediente2448/2010
Fecha12 Junio 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesDANKE DE LA HARPE ENZO OSVALDO CON FISCO DE CHILE Y OTROS
Rol de ingreso en Cortes de Apelación306-2008

S., doce de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 2448-2010 la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de 14 de enero de 2010, que revocó la de primer grado de 14 de marzo de 2008, en cuanto acogió la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios deducida por E.D. De la Harpe, I.H.U., J.H.N., F.B.B., S.B.S., A.A.M., C.U.M. y A.H.V., en contra de The Conservation Land Trust, Empresas Verdes LLC Chile, y D.R.T..

A fojas 11 los actores demandaron en forma principal al Fisco de Chile y subsidiariamente a las personas antes nombradas con el propósito de hacer efectiva su responsabilidad extracontractual por un hecho que les causó daño, consistente en la caída de un árbol, de la especie Coigüe, ocurrido el día 17 de enero de 2001, sobre la camioneta que conducía F.D.B.S., ocasionando la muerte de tres de sus ocupantes, a consecuencia de todo lo cual solicitan los montos indemnizatorios que detallan en su libelo.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda deducida por vía principal en contra del Fisco de Chile y acogió la interpuesta en forma subsidiaria. En contra de dicha decisión los demandados presentaron recursos de casación en la forma y apelación, mientras que los demandantes apelaron en aquella parte que negó lugar al lucro cesante pedido para el menor K.B.H., y por las costas de la causa.

Conociendo de dichos arbitrios, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt desestimó el recurso de casación en la forma, y en cuanto a la apelación, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda subsidiaria interpuesta, sin costas, confirmando el fallo en todo lo demás.

Contra esta resolución los demandantes recurrieron de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Un primer vicio de nulidad dice relación con el supuesto que el fallo se habría dictado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, puesto que la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt no reproduce de manera alguna los fundamentos desarrollados en la decisión de primera instancia y, en lo no revocado, los confirma, eliminando con ello todas las consideraciones relativas al fondo del asunto que sustituyó sin mayor análisis, por las contenidas en los considerandos undécimo y siguientes, no eliminando ninguno de los basamentos de primer grado, siendo, entonces, contradictorios con lo resuelto.

Luego, como segundo vicio de casación formal denuncia el recurso que la sentencia de segunda instancia omite la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, puesto que las únicas referencias referencias a ellos son las que se consignan en el considerando vigésimo noveno, en que se hace mención a las “normas de responsabilidad por el hecho de las cosas”, y el artículo 45 del Código Civil, que se invoca en el considerando trigésimo tercero.

Segundo

Que en cuanto al fundamento y desarrollo de la forma cómo se produce la infracción denunciada, los recurrentes sostienen que en los considerandos trigésimo a trigésimo segundo los sentenciadores analizan circunstancias materiales del accidente, lo que se traduce en una contradicción insalvable con las motivaciones consignadas en la decisión de primera instancia, sin que se disponga su eliminación, cuestión que importa el privar del necesario sustento a la sentencia. En efecto, la resolución no elimina ninguno de los considerandos del fallo de primer grado, con los que mutuamente se anulan. De esta forma, el fallo no se hace cargo de la prueba ni de los hechos que se dan por probados, siendo así imposible incluso dictar sentencia de reemplazo, pues no habrá sobre qué aplicar el derecho. Invoca expresamente el Auto Acordado y pronunciamientos de esta Corte Suprema respecto de la materia. Finaliza señalando que la circunstancia de haber estimado concurrente un hecho fortuito no exime a los sentenciadores de dar por establecidos los hechos del pleito, como consecuencia de las alegaciones de las partes y de la prueba rendida.

Tercero

Que, a su vez, en el recurso de casación en el fondo se denuncian vulneradas tanto normas procesales como sustantivas o de fondo, a saber, los artículos 428, 414, 415, 416, 417, 419, 422, 425; 398, 399, 400 y 403; 384; 408; 428 y 426, todos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1712, 1713, 47, 1698 y 1702 del Código Civil, por un lado; y los artículos 44, 45, 19, 20, 1437, 2314, 2316, 2317, 2320 y 2329 inciso 1° del Código Civil; 2174, 2286 y siguientes, 2123 y siguientes y 2151, del mismo texto legal, por el otro.

Cuarto

Que en un primer nivel de análisis, en lo relativo a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, denuncia el libelo que el considerando trigésimo del fallo impugnado menciona haberse analizado el peritaje del ingeniero forestal R.R.G., de la Universidad A., que rola a fojas 827, de acuerdo a la sana crítica, no obstante que aquello no era un peritaje, sino un mero informe privado, que no puede calificarse de tal, pues para su producción es preciso observar lo dispuesto en los artículos 412, 414, 415, 416, 417 y 420 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se hizo en la especie. Asimismo, ponderar dicho documento conforme a las reglas de la sana crítica infringe el artículo 425, y simultáneamente conlleva dejar de aplicar el artículo 384 y las normas sobre valoración de un instrumento privado, contenidas en el artículo 346 N°1, todos del mismo Código de Procedimiento Civil. La consecuencia que el vicio denunciado origina permite a los sentenciadores dar por establecido un caso fortuito que lleva a la revocación del fallo de primera instancia.

Continúa denunciando como infringidos los artículos 398, 399, 401 y 402 del Código ya citado, al no valorar la confesión de D.T. -tanto la que prestó en autos como en diversos documentos que acompaña-, antecedente que da cuenta de su activa intervención en el establecimiento y funcionamiento del denominado Parque Pumalín; normas que relaciona con el artículo 1713 del Código Civil. Dicho yerro llevó a concluir, en el considerando décimo sexto, que D.T. carecía de legitimación pasiva. Ello evidencia, además, no haber aplicado las reglas de valoración en la prueba documental rendida, contraviniendo los artículos 3461 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1702, 1712, y 47 del Código Civil, y con el artículo 426 del primer Código indicado, referido a las presunciones; pues de haberse valorado adecuadamente los documentos que se citan en el considerando décimo séptimo del fallo, se habría concluido en la existencia de presunciones graves, precisas y concordantes que ameritaban dar por acreditada la legitimación pasiva de T. en su rol de creador, impulsor y sustentador permanente del Parque Pumalín.

Finalmente, sostiene que también se infringen las normas reguladoras de la prueba al no considerar ni valorar la inspección personal del tribunal, que en su concepto constituye plena prueba respecto de las circunstancias o hechos materiales que desvirtúan por completo la ocurrencia de un caso fortuito. En este mismo apartado, por último, reclama que no se aprecia la declaración de testigos conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se efectúa una valoración comparativa de los medios de prueba.

Quinto

Que el segundo capítulo del recurso de nulidad de fondo se construye a partir de tres apartados relativos a la infracción en que incurren los sentenciadores en la interpretación de la ley, de la manera como lo precisa en su desarrollo.

En primer término, en lo que respecta a la supuesta falta de legitimación pasiva de D.T., indica que en sus motivos undécimo a décimo quinto, la resolución impugnada estima que la conclusión se sustenta en que él no es propietario, comodatario o representante legal de las personas jurídicas demandadas, no obstante lo cual en el considerando décimo séptimo expone una serie de hechos a partir de los cuales debió al menos considerarlo un agente oficioso o un mandatario sin representación, en los términos de los artículos 2286, 2123 y siguientes y 2151 del Código Civil, disposiciones que el sentenciador no aplicó. En este sentido, se explayan los recurrentes sobre los antecedentes que en su concepto demostrarían la relación de T. con el predio y con las sociedades demandadas, y que conllevarían la infracción de ley que acusan, al aceptar su falta de legitimación pasiva. Hace alusión a lo que la doctrina llama “levantamiento del velo”, en orden a acreditar que dicha persona es el verdadero gestor, voz autorizada y administrador.

En otro orden de fundamentos, se refiere a la fuerza mayor y el caso fortuito al sostener en su recurso que sobre la base del análisis parcial de la prueba rendida y la exposición de lo que la sentencia denomina en el considerando trigésimo “las circunstancias materiales en que ocurrió el accidente”, la decisión infringe los artículos 19 y 20 del Código Civil, puesto que interpreta...

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