Causa nº 2141/2009 (Casación). Resolución nº 19633 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 59087100

Causa nº 2141/2009 (Casación). Resolución nº 19633 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso2141/2009
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dieciocho de junio de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 2245-2006, del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, doña D.M.D.C. dedujo demanda por despido injustificado en contra de Farmacias Cruz Verde S.A., representada por don L.C.; a fin de que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones que indica, todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.

La demandada al contestar la demanda, solicitó el rechazo de la misma por los argumentos que expone.

Por sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 99, el Tribunal de primera instancia acogió, con costas, la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del ochenta por ciento y con las actualizaciones establecidas en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 136, lo confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que se anule dicha sentencia y se dicte una de reemplazo en los términos que señala.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida al confirmar la de primer grado y decidir que el despido de la actora fue injustificado, infringió los artículos 160 N°3, 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta, en cuanto al primer capítulo de la nulidad, que los jueces del grado, confirmaron la sentencia, haciendo suyos los vicios de primera instancia que no ponderó la prueba rendida, apartándose del sistema de la sana crítica llevándolos a no aplicar correctamente la causal. En cuanto a la segunda infracción que denuncia, ésta se produjo por una errada apreciación de la prueba, en general, y, particularmente, por el escaso mérito que se le otorgó a la rendida por su parte, no la consideró en su conjunto, vulnerando los elementos mismos que conforman el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica. Ello porque el juez no es libre sino que debe realizar una apreciación racional de la prueba y no permite un convencimiento que resulte del sentimentalismo, la emotividad o de una simple impresión personal. La principal controversia de autos se formuló sobre la fecha y circunstancias de la desvinculación, siendo esencial el correcto análisis de la prueba rendida a la luz de la lógica y de las máximas de la experiencia, las que no concurren en el fallo recurrido. Su parte sostuvo y acreditó, que la actora dejó de cumplir con la obligación de asistir a su lugar de trabajo a contar desde el 7 de junio de 2006. La actora por su parte, indicó que fue despedida ese mismo día, sin indicar en el libelo, el momento en que éste ocurrió y por qué no firmó el libro de asistencia. Indicó que el despido se produjo por reclamar por el sistema de turnos fijados, con un extenso período de colación, lo que alargaba la jornada; pero tales alegaciones, no se condicen con el mérito de la prueba rendida, evidenciándose una abierta falsedad por la actora porque del libro de asistencia consta que el día 6 de junio sólo tuvo una hora de colación. De lo anterior se desprende que no hubo alargue excesivo, no estuvo en el local a las 09,30 horas y, consecuentemente, no hubo reclamo ni se verificó la discusión ni el hecho mediato que procedió al despido ni el despido verbal el día 7 de junio de 2006. En consecuencia, yerra el sentenciador porque no se demostró en forma alguna el despido del que habría sido víctima la actora el día 7 de junio de 2007; por el contrario, es inexistente el problema sobre los turnos. En cuanto al hecho de haberse verificado el despido, tampoco se hizo una adecuada ponderación de los medios de prueba, porque un análisis racional de ellos no pudo concluir que el despido existió, de la copia del registro de asistencia del día 6 de junio de 2007, demuestra lo inverosímil que es la alegación en cuanto a que habría concurrido a trabajar y que habría sido despedida a las 09,30 horas, porque su turno empezaba a las 12,30 horas, lo cierto es que nunca estuvo en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR