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Causa nº 45599/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Febrero de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia- 15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de expediente45599/2017
Fecha20 Febrero 2018
Número de registro45599-2017-10
Rol de ingreso en primera instanciaC-20111-2016
PartesDONOSO CRUZ RODRIGO/ FISCO DE CHILE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3434-2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Al escrito folio N° 4299-2018: a lo principal y otrosí, téngase presente.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Ingreso Corte Nº 45.599-2017, iniciados en el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios, caratulados “D.C., R. con Fisco de Chile”, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, acoge la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal promovida por la demandada. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, fundada en que la resolución de 14 de septiembre de 2017, a través de la cual el tribunal de primera instancia resolvió acoger la excepción de incompetencia del tribunal, contraviene otra de 24 de enero del mismo año, que resolvió tener por no presentado el escrito donde se oponía dicha excepción y que tenía autoridad de cosa juzgada. En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que, una vez notificada, produce el desasimiento del tribunal, de modo que no podía ser modificada mediante un recurso de reposición que, por lo demás, resultaba improcedente a la luz del artículo 2º de la Ley Nº18.120.

Tercero

Que para resolver el arbitrio en estudio resulta útil destacar los siguientes hitos procesales: 1. Con fecha 9 de enero de 2017, el Fisco de Chile, demandado en estos autos, opone en contra de la demanda deducida, la excepción dilatoria de incompetencia. 2. Emitiendo pronunciamiento sobre la presentación anterior, el 18 del mismo mes y año, el tribunal de primer grado resuelve: “Previo a proveer y no constando en autos la certificación de acreditación de poder, constitúyase mandato judicial ante la Sra. Secretaria del tribunal, dentro de tercero día y bajo el apercibimiento de tener por no presentado el escrito para todos los efectos legales”. 3. A través de escrito de 24 de enero, la actora solicita que se haga efectivo el apercibimiento anterior. 4. Con fecha 26 de enero, se provee: “Como se pide, hágase efectivo apercibimiento contenido en la resolución de fojas 43, teniéndose por no presentado el escrito para todos los efectos legales”. 5. El 27 de enero de 2017, el Fisco de Chile deduce recurso de reposición en contra de la resolución anterior.6. Con fecha 8 de febrero del mismo año, el tribunal resuelve: “Constando en autos la acreditación de calidad de abogado ante la Sra. Secretaria del tribunal, se acoge la reposición deducida, en consecuencia, dejase sin efecto lo resuelto con fecha 26 de enero de 2017 y en su lugar se provee: A fojas 45, a lo principal y otrosí: Habiendo acreditado la calidad de abogado ante la Sra. Secretaria del tribunal quien comparece a nombre del demandado, no ha lugar”.

Cuarto

Que, en cuanto al vicio denunciado, corresponde señalar que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dispone: “las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen acción o excepción de cosa juzgada”; la primera se condice con la facultad para solicitar el cumplimiento, incluso forzado, de la pretensión consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías; la excepción, en cambio, se identifica literalmente con las voces latinas “res” “iudicata” y a la antigua máxima “res iudicata pro veritate habetur”, esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.

Sin embargo, la evolución de la doctrina procesal ha ampliado la mirada con respecto a la cosa juzgada o res judicata – el bien reconocido o desconocido por el órgano jurisdiccional – entendiéndola como uno de los efectos de la sentencia y, aún más, como una cualidad de éstos. En palabras del autor E.C.: “la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla” (autor citado en “Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada” de los profesores M.M.R. y C.M.M., Depto. Derecho Procesal U. de Chile) y, según G.C., “es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de...

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