Causa nº 24982/2014 (Casación). Resolución nº 180401 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585927822

Causa nº 24982/2014 (Casación). Resolución nº 180401 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Octubre de 2015

JuezHéctor Carreño S.,Gloria Ana Chevesich R.,Hugo Dolmestch U.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-24161-2012
Fecha29 Octubre 2015
Número de expediente24982/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5565-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDONOSO SILVA LUIS ENRIQUE CON FERRADA LARA PABLINA DANIELA.
Sentencia en primera instancia10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro24982-2014-180401

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En los autos número de rol 24.161-2012, caratulados “D.S.L.E. con F.L.P.D.”, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil trece, escrita a fojas 318 y siguientes, se acogió la demanda de cobro de honorarios solo en cuanto se condenó a la demandada a pagar la suma de $ 100.000, sin costas.

La parte demandante dedujo en contra de dicha sentencia recurso de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, previo rechazo del primero, la confirmó, por decisión datada el trece de agosto de dos mil catorce, según consta a fojas 567 y siguientes.

En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja, y en la respectiva de reemplazo, que debe dictarse separadamente y sin nueva vista, se haga lugar a la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.-En relación al recurso de casación en la forma.

  1. Que el recurrente, en primer lugar, transcribe íntegramente la sentencia que impugna, como la interlocutoria de prueba y acápites del fallo de primera instancia. Asimismo, alude a los términos de los escritos principales del pleito, como al tenor de los recursos de casación en la forma y de apelación que dedujo en contra de la resolución de primer grado. En segundo lugar, sostiene que el fallo de segunda instancia al desestimar el recurso de nulidad formal que se dedujo hizo suyo el vicio denunciado, esto es, el que establece el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 160 y 170 número 5 del mismo texto legal, y con los números 5, 6, 8 y 9 del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, porque aparece dictado sin las necesarias consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, puesto que no precisa los hechos sobre los cuales recaía la litis, distinguiendo los aceptados o reconocidos por las partes y aquéllos sobre los que versó la discusión, los que fueron justificados en conformidad a la ley con los fundamentos que sirvieron para tenerlos por comprobados mediante la correspondiente apreciación de la prueba, si fue necesario, y las consideraciones de derecho aplicables al caso con enunciación de las leyes o de los principios de equidad con arreglo a los cuales, si procedía, se dictó la sentencia.

    Afirma que la resolución que impugna incurre en el mismo vicio que acusó respecto de la de primera instancia, porque la litis y la prueba nunca estuvo centrada acerca de si se enajenó o no la propiedad de la demandada, ya que no era hecho controvertido, sino la razón por la que el actor no pudo hacerlo, pudiendo llevar a cabo dicha operación con las restantes propiedades, dado que, sostuvo, se debió exclusivamente al "... actuar de doña P.D.F.L. la que impidió y no hizo posible, contra todos los acuerdos, que se cumpliera en su caso con la condición ya señalada, de modo tal que fue por su propia decisión, unilateral e intempestiva y adoptada por sí y ante sí, que no fue posible la compraventa de su propiedad;... ”, por lo que concluye que se devengaron los honorarios demandados.

    La sentencia de segundo grado, tal como lo hizo la de primera instancia, recoge la distorsionada tesis de la demandada en el sentido que como el demandante no enajenó el inmueble, pudiendo hacerlo, no se devengó la remuneración pactada. Se desconoce la causa de pedir de la demanda y se ignora la prueba rendida por el actor, con la que se acreditó que la demandada no tenía intención de cumplir lo pactado; que mediante su unilateral actuación incumplió un acuerdo válido y cumplido perfectamente en su favor; y que su objetivo fue conseguir una ventaja adicional en el precio de enajenación obviando el pago del honorario, lo que hace que su incumplimiento sea manifiesto e inexcusable. Añade que obran en autos todas las escrituras públicas que dan cuenta de las compraventas de los inmuebles de propiedad de los otros mandantes que, conjuntamente con la demandada, otorgaron mandato especial al actor para que los transfiriera de manera conjunta o simultánea, que él extendió cumpliendo el encargo que se le encomendó, prueba a la que no se le asigna mérito probatorio, no obstante acreditar el cumplimiento cabal y oportuno del negocio dado por dichos mandantes, y también por la señora F. y, por lo tanto, de sus obligaciones como mandatario. Todas esas escrituras públicas permiten presumir, fundadamente, en conformidad a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, la causa por la que no se materializó la transferencia de la propiedad de la demandada, puesto que no se ve razón para que no se hubiera hecho si lo fueron todos los inmuebles de los otros comuneros y mandantes del actor.

    Así las cosas, como la sentencia no precisa los hechos conforme a los cuales debía ser resuelta la litis, confunde los aceptados por las partes con los discutidos, y no indica los que fueron justificados en conformidad a la ley dando los fundamentos que sirvieron para ello mediante la correspondiente apreciación de la prueba, como tampoco las consideraciones de derecho aplicables al caso y la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se dictó la sentencia, se debe concluir que omite los requisitos que le son exigidos en el número 5o del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser anulada. Cita, al efecto, numerosa jurisprudencia sobre la materia.

    Concluye que de haberse dictado la sentencia de acuerdo al mérito del proceso, sin desconocer las afirmaciones del actor e incurrir en las contradicciones que evidencia, y efectuado, a su vez, la ponderación de toda la prueba rendida de conformidad con la interlocutoria de prueba, se habría hecho prevalecer el mérito de la totalidad de los instrumentos públicos y privados acompañados y, a su vez, dado por acreditado los hechos expuestos por los testigos en sus declaraciones, concluyendo, en definitiva, que: la demandada otorgó mandato al actor para que, simultáneamente con los otros miembros del grupo de mandantes y copropietarios del conjunto habitacional, enajenara su inmueble conforme la remuneración acordada y según las instrucciones otorgadas, y que si bien no se hizo se debió a que ella así lo decidió, contraviniendo el acuerdo adoptado; que como el actor cumplió el encargo que se le encomendó, dado que la transferencia de la propiedad de que se trata no se verificó porque así lo decidió, adeuda los honorarios acordados, igual al 2% del valor total neto del precio de la compraventa ascendente a la suma de $ 250.000.000.-, más las sumas de $ 1.500.000.- y de $ 18.071.429.- a título de premio y de honorarios por la defensa y representación en el juicio rol número 39.601-2009 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, respectivamente.

    Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda y se condene a la demandada a pagar las sumas de $ 5.555.556.- y $ 18.071.429.- por concepto de honorarios, y de $ 1.500.000.- a título de bono, equivalentes a UF. 242,36627.-, UF. 788,3828.- y UF. 65,43889.-, respectivamente, o las que el tribunal determine prudencialmente, con intereses corrientes calculados desde la notificación de la demanda, o el que se estipule, y la suma de $ 26.278.- por concepto de gastos, equivalente a UF. 1,1464.- , todo con motivo de los servicios profesionales prestados a la...

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