Causa nº 11367/2015 (Casación). Resolución nº 395905 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645706021

Causa nº 11367/2015 (Casación). Resolución nº 395905 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Julio de 2016

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente11367/2015
Número de registro11367-2015-395905
Fecha25 Julio 2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesELEC CHILE COMPAÑIA INDUSTRIAL DE PRODUCTOS ELECTRICOS LIMITADA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8732-2014

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 11.367-2015, la parte reclamante “Elec Chile Compañía Industrial de Productos Eléctricos”, en adelante E.C., interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Municipalidad de Ñuñoa.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 160 Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, cuestión que habría sido desconocida por el fallo impugnado pues éste no considera que su representada, al interponer la reclamación que origina estos autos, impugnó el decreto sancionatorio no sólo por no ser efectivos los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó, sino también por un sin número de otras argumentaciones respecto de las cuales la sentencia no se pronunció.

Agrega la recurrente que ante la Corte de Apelaciones de Santiago expuso un conflicto cuyo fundamento fáctico esencial no fue considerado por los sentenciadores, esto es, el incumplimiento contractual, materia que no sólo no fue objeto de análisis, sino que, sin más, se tuvo por asentada la legalidad y legitimidad de ese acto impugnado.

Segundo

Que en el siguiente acápite del arbitrio se acusa la vulneración de los artículos 1545, 1546, 1560 y 1562 del Código de Procedimiento Civil (sic). En este punto, sostiene el recurrente, tanto el Decreto Alcaldicio reclamado como la sentencia recurrida infringen las referidas normas puesto que soslayan que el contrato es una ley para las partes, que éstos deben ejecutarse de buena fe e interpretarse de acuerdo a la intención de las partes, privilegiando el sentido en que las cláusulas produzcan algún efecto, reglas que, de haber sido atendidas, hubieran determinado que era absolutamente improcedente en el caso sub lite la aplicación de la multa contemplada en la cláusula séptima del contrato, cuyo texto se transcribe.

A continuación explica que la multa aplicada a su representada es totalmente arbitraria e ilegal. En este aspecto sostiene que la facultad de aplicar una multa por parte de un órgano de la Administración es la manifestación del ius puniendi del Estado, el que se concreta inevitablemente en la afectación de intereses individuales fundamentales, por lo que en su ejercicio se debe respetar de manera irrestricta el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política del Estado como asimismo el principio de legalidad contractual.

Asentado lo anterior, asevera que la sanción reclamada era improcedente toda vez que se aplicó una vez que el contrato había terminado y, por tanto, el Inspector Técnico de Obras (ITO) carecía de competencia y facultades de imperio para aplicarla. Añade que las únicas obligaciones contractuales y legales a las que estaba afecta su representada, a la época en que se aplica la sanción, corresponden a las Garantías Técnicas previstas en el contrato, por lo que sólo estaba afecta al derecho de prenda general que protege los intereses del municipio, razón por la que, si se estimaba que existieron incumplimientos, debió demandarse en la sede respectiva.

Puntualiza que la cláusula séptima, en tanto establece una multa que afecta el patrimonio, tiene un ámbito de aplicación absolutamente limitado. Sin embargo, el Director de Obras, vulnerando todos los principios que gobiernan esta institución, aplica la sanción, soslayando que está prohibido en nuestra legislación aplicar aquellas mediante una interpretación extensiva o por analogía.

Tercero

Que para el adecuado entendimiento de las materias propuestas por el recurso de casación se debe tener presente que en estos autos la empresa Elec Chile deduce reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 letra b) de la Ley Nº 18.695, impugnando el Decreto Alcaldicio Nº 1643 de fecha 27 de octubre de 2014, acto administrativo que rechaza en sede administrativa el reclamo de ilegalidad dirigido, a su vez, en contra del Oficio Nº 3, de fecha 27 de agosto de 2014, emanado del Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Ñuñoa, acto a través del cual, se dispuso la aplicación de una multa a su...

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