Causa nº 12931/2013 (Otros). Resolución nº 53567 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 500971206

Causa nº 12931/2013 (Otros). Resolución nº 53567 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso12931/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación36-2013 - C.A. de Antofagasta
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-2005-2011 - 1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 12.931-2013, sobre juicio sumario regido por el artículo 171 del Código Sanitario, caratulados “Electroandina S.A. con Secretaria Regional Ministerial Región de A.”, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo deducido.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 1° y 8° del Decreto Supremo N° 144/1961 en relación con los artículos y de la Ley N° 19.300, con el Decreto Supremo N° 70 del Ministerio del Interior que establece un "Plan de Descontaminación Atmosférico" para la ciudad de Tocopilla y con el Decreto Supremo N° 13 “N. emisión de centrales hidroeléctricas”.

Explica la recurrente que el Decreto Supremo N° 144 –cuyo texto justificó la aplicación de la multa reclamada- debe ser aplicado en concordancia con el resto de la normativa ambiental y no de forma aislada. En efecto, esgrime que para cautelar un medio ambiente libre de contaminación el ordenamiento jurídico contempla diversos instrumentos, los que conjuntamente considerados procuran alcanzar la finalidad propuesta, debiendo realizarse una interpretación sistemática puesto que es el conjunto de instrumentos contemplados en la Ley N° 19.300 el que genera una protección del medio ambiente y no cada norma por sí sola, como erróneamente lo plantea el fallo recurrido.

Asentado lo anterior, agrega que el principio de especialidad es un criterio básico de interpretación de las normas. En este aspecto sostiene que en el caso concreto no cabe duda que las normas de emisión contenidas en el Plan de Descontaminación de Tocopilla y las normas de calidad de aire vigentes, por ser específicas y posteriores al Decreto Supremo N° 144 deben preferirse en su aplicación. De modo que recurrir a este último cuerpo normativo sin aplicar la normativa específica que establece parámetros objetivos que permiten determinar cuándo se está en presencia de un contaminante y cuándo éste puede ser considerado como molesto para la población, carece de asidero.

Esgrime que es importante destacar que para el caso específico existe un “Plan de Descontaminación”, que es un instrumento destinado a reducir los niveles de contaminantes en las zonas en que la concentración ha superado la norma de calidad. En tal contexto sostiene que los sentenciadores incurren en error de derecho al establecer que la sola presencia de humos visibles es considerada molesta, cuestión que carece de toda lógica ya que la gran mayoría de las emisiones atmosféricas son visibles, mas no por ello molestas. Así puntualiza que el interpretar la norma contenida en el artículo 1º del Decreto Supremo N° 144 con total desatención del marco regulatorio específico que se debe aplicar lleva al absurdo de que el sólo hecho de poseer una chimenea y efectuar emisiones atmosféricas, implica una infracción a la disposición referida con independencia de que la fuente cumpla con las normas particulares que le son aplicables. Es evidente que la existencia de un marco normativo específico tendiente a regular las emisiones atmosféricas en Tocopilla debe inhibir la aplicación directa y automática de una norma desactualizada y descontextualizada del marco normativo vigente en materia de emisiones.

Finalmente sostiene que calificar de contaminante la mera emisión de humos blancos resulta completamente inaceptable sobre todo si se tiene en cuenta que su representada ha acreditado el cabal cumplimiento de los cuerpos normativos ambientales que en materia atmosférica le son aplicables. Así, la mera existencia de dichos humos o su sola visualización no bastan para entender que la conducta desplegada por su representada es subsumible en el supuesto descrito en el artículo 1º del Decreto Supremo N° 144 pues se requiere, además, que dichos humos causen "molestia al vecindario". En la cuidad de Tocopilla existe un parámetro objetivo que puede ser utilizado para calificar la emisión de humos como molestas, el que está contenido en el Plan de Prevención y Descontaminación vigente en la ciudad y en las normas de emisión que regulan las emanaciones de gases a la atmósfera, normativa que fue omitida por la resolución recurrida.

Segundo

Que en un segundo acápite se denuncia la errónea interpretación del...

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