Causa nº 17736/2016 (Casación). Resolución nº 719153 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 655478689

Causa nº 17736/2016 (Casación). Resolución nº 719153 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Diciembre de 2016

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia3° Trib. Ambiental
Número de expediente17736/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación13-2015
Fecha13 Diciembre 2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A. CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
Número de registro17736-2016-719153

Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos: En estos autos N° 17.736-2016, la Empresa Nacional de Electricidad (Endesa) deduce el reclamo regulado en el artículo 56 de la ley N° 20.417 de 2010, contra la Superintendencia del Medio Ambiente, y refuta la Resolución Exenta N° 404, de 20 de mayo de 2015, la cual, a su vez, altera la Resolución Exenta Nº 421, de 11 de agosto de 2014, que le infligió una serie de multas por violaciones a la resolución de calificación ambiental del proyecto “Ampliación Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”.

Se queja que una de aquellas sanciones ascendía a 977 UTA, por el cargo consistente en la operación del todo o sección del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, que rectifica dicha Ampliación, sin contar con una resolución de calificación ambiental, lo que se tildó de transgresión a los artículos y 10 de la ley N° 19.300 de 1994, además de conculcar el artículo , letra d), del Decreto Supremo N° 95 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Esa multa fue incrementada por la aludida Resolución Exenta N° 404 a 1.477 UTA, en cumplimiento del dictamen definitivo, mediante el cual el Tercer Tribunal Ambiental se pronuncia sobre las reclamaciones interpuestas contra el veredicto

0199542156868original, por estimar que correspondía aplicar la circunstancia de intencionalidad del artículo 40, letra d), de la ley N° 20.417 al determinar el monto específico de la sanción. Asegura que la actuación de la Superintendencia del Medio Ambiente implica ejecutar una providencia que no estaba firme, toda vez que contra ella existían recursos pendientes, lo que contradice el artículo 56 de la ley N° 20.417, según el cual la sanción no es exigible mientras pendan las impugnaciones. Censura que no es posible que el castigo inicial no sea exigible y su aumento sí lo sea, de lo que infiere que la sanción no podía elevarse en la forma en que lo hace la decisión recurrida. Critica también que adolece de falta de sustento y motivación, incumpliendo así los artículos 11, 16 y 41 de la ley N° 19.880 de 2003, relativos a la transparencia, publicidad y fundamentación del acto administrativo. A ello agrega que presenta premisas contradictorias con el fallo que enmienda, puesto que el primitivo contiene un raciocinio para excluir la intencionalidad, que no se suprime.

Por lo que toca a la regulación de la multa, asevera que no consignan elucubraciones ni proporcionalidad en su cuantía, y aduce que la intencionalidad aplicada es improcedente, dado que su acreditación no fue objeto del procedimiento administrativo previo.

0199542156868En su informe la Superintendencia del Medio Ambiente defiende la legalidad de lo resuelto, por cuanto el pronunciamiento, si bien no está firme, causa ejecutoria y, por tanto, puede llevarse a cabo sin que el recurso de casación suspenda la ejecución. En este aspecto, la sentencia es clara en colegir la intencionalidad y, por su parte, el deber de asentar el acto administrativo no exige que el dictamen transcriba todo el razonamiento ya que consideró lo obrado en el procedimiento sancionatorio.

Finalmente, enfatiza que la determinación del valor preciso de la multa, en tanto se enmarca dentro del rango legal, se ajusta a las facultades discrecionales propias de la administración, de modo que, en su opinión, actuó apegado a derecho.

Por dictamen de fojas 3.885, emitido por el Tercer Tribunal Ambiental, se acogió la reclamación y dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 404 de 20 de mayo de 2015 por no hallarse ajustada a derecho, tuvo en cuenta para ello que, en concepto de los falladores, la Superintendencia del Medio Ambiental obró legalmente, debido a que los veredictos definitivos extendidos por el Tribunal Ambiental son resoluciones judiciales que causan ejecutoria y aun cuando es efectivo que la decisión reclamada contiene reflexiones opuestas con aquella que corrige, ya que conserva una disquisición que niega

0199542156868intencionalidad, en cambio se trata de un error formal que no adquiere la entidad suficiente como para invalidar lo decidido. No obstante, señalan que al subir la sanción en 500 UTA, la Superintendencia del Medio Ambiente no expone las razones de esa cifra y no otro valor, en circunstancias que el grado de discrecionalidad que posee no le permite establecer un monto sin ninguna expresión de causa, desde que ello impide un control jurisdiccional de la proporcionalidad del castigo. Al efecto, toman como referencia la Resolución Exenta N° 1.002, de 29 de octubre de 2015, en que la Superintendencia da a conocer su metodología de cálculo de sanciones, criterios en base a los cuales debió cimentar la fijación de la cuantía.

En contra de este último dictamen, la Superintendencia del Medio Ambiente entabló recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el arbitrio de nulidad formal se asila en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, que se evidencia cuando los magistrados exigen transparentar la fórmula matemática contenida en la guía denominada “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones

0199542156868Ambientales”, documento que no integra el asunto debatido porque esta guía fue publicada el 29 de octubre de 2005 y tuvo por objeto dar mayor transparencia a la manera de aplicar los castigos ambientales, pero no constituye la base de las alegaciones de los contendientes, por cuanto es posterior al veredicto atacado.

Afirma que el defecto obedece a una confusión entre la obligación de explicitar la cuantía de la multa impuesta y el modo de cumplirla, en otras palabras, la anomalía no se verifica porque se le haya ordenado describir el valor, sino porque el tribunal decretó la forma de desarrollarlo sin respetar los márgenes del conflicto, si se repara que le fue solicitado únicamente dejar sin efecto lo resuelto y no la aplicación de sus cimientos, ni la extensión de un nuevo acto administrativo.

Segundo

Que la otra causal esgrimida descansa en el artículo 768, N° 5°, de la recopilación procedimental, por abstención en la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se emite el fallo, al no especificar con claridad la inobservancia de ley en que incurrió la Superintendencia del Medio Ambiente en la emisión del pronunciamiento reprobado sin explicar el aumento de la multa. Ello, pues la supuesta vulneración no se compadece con la motivación del acto administrativo al admitir los jueces que la

0199542156868decisión está fundada y su argumentación aparece en el dictamen previo.

Tercero

Que en lo que concierne a la deficiencia preliminar, conviene dejar en claro que la ultra petita contempla dos matices: uno estriba en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; el otro se concreta al extenderse la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal, hipótesis denominada extra petita.

Por lo demás, esta Corte sostiene uniformemente que el fallo incurre en ultra petita cuando se separa de los términos en que los litigantes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambia su objeto o enmienda su causa de pedir.

Cuarto

Que la doctrina observa en la llamada ultra petita un vicio que violenta la máxima de la congruencia, rectora de la actividad procesal, que busca vincular a los contradictores y al juez con el debate. Se trata de un aforismo que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe mediar entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.

En esta línea, una sentencia deviene en incongruente si en su fracción resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no...

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