Causa nº 2746/2012 (Revisión). Resolución nº 47402 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471609826

Causa nº 2746/2012 (Revisión). Resolución nº 47402 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Julio de 2013

JuezSergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.,Lamberto Cisternas R.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro2746-2012-47402
Número de expediente2746/2012
Fecha17 Julio 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.

Santiago, diecisiete de julio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 2746-2012, Entel PCS Telecomunicaciones ha deducido recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por esta Corte Suprema en causa rol 7781-2010 que acogió las reclamaciones planteadas contra la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y en definitiva acogió el requerimiento efectuado por la Fiscalía Nacional Económica en contra de las empresas Telefónica Móviles de Chile S.A, Entel PCS S.A. y Claro Chile S.A., condenando a cada una de ellas al pago de una multa de 300 Unidades Tributarias Anuales por infracción al artículo 3° del Decreto Ley N° 211, y les ordenó presentar en un plazo de noventa días una oferta de facilidades y/o reventa de planes para operadores móviles virtuales sobre la base de criterios generales, uniformes, objetivos y no discriminatorios.

Señala que tal decisión fue pronunciada en contradicción con lo resuelto por esta Corte Suprema en la sentencia de 15 de julio de 2005 dictada en los autos sobre reclamación 396-2005, que se encuentra ejecutoriada, sin que se alegara en el segundo juicio la excepción de cosa juzgada.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que por el recurso de revisión se plantea que la sentencia pronunciada por esta Corte Suprema en la causa rol 7781-10, requerimiento por conductas contrarias a la libre competencia, fue dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, como lo es la dictada también por esta Corte Suprema en relación a la consulta de la fusión de la empresa Telefónica Móviles S.A. con BellSouth Corporation, argumentando que de acuerdo a ésta no existía una obligación para los operadores de telefonía móvil de contar con una oferta de facilidades para operadores móviles virtuales, en cuanto ello dependía de si la Subsecretaría de Telecomunicaciones acogía o no la recomendación del tribunal. De manera entonces, afirma, que la sentencia materia de la revisión sancionó a su parte por incumplir una obligación que la del año 2005 había establecido que no tenía. Afirma la recurrente que la cosa juzgada no fue alegada en el juicio y no hubo tampoco un pronunciamiento formal al respecto.

SEGUNDO

Que, continúa la recurrente, en materia sancionatoria la jurisprudencia ha reconocido que basta la identidad de partes y de hecho punible para la concurrencia de la cosa juzgada, identidad que concurre en este caso porque Entel participó como interviniente en la consulta de la fusión y fue una de las denunciadas en el requerimiento efectuado por la Fiscalía Nacional Económica en el segundo proceso. Los hechos en ambas causas son los mismos, por los que se optó por recomendar a la Subsecretaría de Telecomunicaiones –en adelante S.- que impusiera la obligación de hacer oferta de facilidades a los operadores móviles virtuales. En la primera sentencia se dijo que era sólo una recomendación a la Subtel, y por ende no una obligación para las empresas concesionarias, y en la segunda se la sanciona por no cumplir con la obligación de contar con una oferta de facilidades, y le ordena implementar esa oferta.

Luego señala que aun de considerarse que se requiere la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de partes, de objeto pedido y de causa de pedir, tales requisitos concurren. Señala sobre el punto que el objetivo de estos requisitos es evitar sentencias contradictorias, por lo que basta que ambos procesos comprendan a las mismas partes y que se decida respecto de idéntica materia sobre la base del mismo fundamento, cuyo es el caso de autos en que en ambos procesos se involucran las mismas partes, se falla sobre la misma materia, la existencia de una obligación de contar con una oferta de facilidades o reventa mayorista para operadores móviles virtuales, y teniendo en vista los mismos fundamentos, defensa de la competencia, en cada caso con resultados distintos. Finalmente señala que el hecho que la sentencia del año 2005 haya sido dictada en el marco de un procedimiento no contencioso de consulta no se opone a lo anterior porque en materia de competencia las decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento no contencioso de consulta producen efecto de cosa juzgada sustancial provisional por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 211, o sea, generan efecto de cosa juzgada mientras no cambien las circunstancias. El artículo 32 antes citado dispone explícitamente que quien actúa de acuerdo a lo resuelto en un procedimiento no contencioso en sede de competencia no tendrá responsabilidad alguna.

TERCERO

Que la empresa Telefónica Móviles S.A. evacuando el traslado conferido sostuvo que también es agraviada con la sentencia recurrida y se encuentra en una situación asimilable a la de Entel PCS por lo que hace suya la petición realizada en el recurso de revisión. La empresa Claro Chile S.A también se pronunció, solicitando se acoja el recurso interpuesto y se anule la sentencia en cuestión, por la que también fue sancionada.

CUARTO

Que la Fiscalía Nacional Económica y la empresa Netline Telefónica Móvil Limitada, en cada caso, alegaron la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto, en primer término porque el Decreto Ley 211 no lo prevé en materia de libre competencia, y en subsidio porque no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad que contempla la ley. Ello por cuanto el recurso de revisión no procede en contra de las sentencias dictadas por la Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además alegaron que en este caso no se cumple con el presupuesto de la causal invocada porque la resolución de esta Corte Suprema dictada el 15 de julio del año 2005 no tiene el carácter de sentencia definitiva, ni puede producir el efecto de cosa juzgada porque fue dictada respecto de una resolución del tribunal de Defensa de la Libre Competencia pronunciada en un procedimiento no contencioso, referente a la...

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