Causa nº 24549/2014 (Casación). Resolución nº 115063 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580041670

Causa nº 24549/2014 (Casación). Resolución nº 115063 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Carlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente24549/2014
Fecha12 Agosto 2015
Número de registro24549-2014-115063
Rol de ingreso en primera instanciaC-19072-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesESCARATE MOLINA MONICA DEL PILAR CON COMUNIDAD EDIFICIO HUERFANOS 1294.
Sentencia en primera instancia17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5065-2013

Santiago, doce de agosto de dos mil quince.

Visto:

En autos Rol Nº 19.072-2011, del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, doña M.E.M., abogada, actuando por sí, interpuso demanda en juicio sumario de cobro de honorarios profesionales en contra de la Comunidad Edificio Huérfanos N° 1294, representada por su administrador don E.B.O., solicitando se declare que se le adeuda por concepto de honorarios profesionales pactados, el equivalente a un 40% de las rentas que le habría correspondido percibir a la demandada con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre la Comunidad Edificio Teatinos Nº 251 y el Banco Bice desde el año 1996 en adelante, más la suma de $ 1.500.000, correspondiente a las costas del recurso de casación en el fondo, Rol Ingreso Corte Nº 2.652-2009, previas las deducciones que indica, más intereses, reajustes y costas.

La demandada solicitó el rechazo de la acción interpuesta, sosteniendo que los honorarios cobrados por la actora no se ajustan a ninguna de las hipótesis establecidas en el número 2 de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, toda vez que ellos se rigen por el número 3 de la misma, los que se encuentran pagados, y en subsidio, para el evento que el tribunal estime no aplicable el convenio de honorarios, solicita que los honorarios sean regulados por el tribunal, con costas.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 301 y siguientes, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $ 25.000.000, por concepto de honorarios, con las deducciones y reajustes que se indica, con costas.

En contra de dicha resolución la demandada dedujo recurso de casación en la forma, mientras que ambas partes interpusieron recursos de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 365 y siguientes, rechazó el recurso de invalidación formal y revocó la sentencia apelada, declarando que la demanda se rechaza íntegramente, exonerando a la actora del pago de las costas por estimar que litigó con motivos plausibles.

La demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo señalado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de Casación en la Forma.

Primero

Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, en haber sido dada –la sentencia- en ultra petita.

Expone que, de conformidad con el petitorio de su demanda, solicitó el cobro de honorarios profesionales de conformidad con la cláusula 4 Nº 2 letra a) del contrato respectivo, en tanto que la demandada, al contestar, no pidió el rechazo de la acción por no haberse efectuado el cumplimiento del contrato respectivo, ni tampoco por no haberse verificado alguna de las hipótesis allí planteadas, sino que argumentó que los honorarios fueron pagados en los términos expresados en la cláusula 4 Nº 3 de la misma convención, y en subsidio, para el caso que se estimara que ella no era aplicable, solicitó que los honorarios fueran fijados por el tribunal. Es decir, asegura, ninguna de las partes planteó el hecho de que “no se habría verificado ninguna de las circunstancias que daban lugar al pago de los honorarios como señala la sentencia impugnada”.

De esta forma, sostiene, la sentencia impugnada incurre en el vicio de ultra petita al rechazar la demanda, dejando sin efecto el contrato de honorarios, apartándose del mérito del proceso y de las alegaciones de las partes, dejando sin resolver el conflicto al cual estaba llamado.

Segundo

Que, acerca de esta causal de casación formal, es pertinente recordar que el precepto que la contiene dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4º.- En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y, el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que conforma la denominada extra petita.

Tercero

Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda y contestación- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Cuarto

Que, de conformidad con el mérito de lo reseñado en esta sentencia, la competencia del tribunal en el presente proceso -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de la actora para que se declarara que la demandada le adeudaba determinados honorarios. Como consecuencia de lo anterior, se pidió que se condenara al pago de la suma de 4.350 unidades de fomento, correspondiente al 40 % de las rentas de arrendamiento que le habría correspondido percibir a la demandada con ocasión del contrato de arrendamiento que precisa, más la suma de $ 1.500.000, referida a las costas de la causa Rol 2.652-2009, a lo que se le debía restar la cantidad de $ 12.000.000 por concepto de abono recibido de parte de la demandada, todo ello, sin perjuicio de lo que, en definitiva, se resuelva en cuanto a la determinación de lo que se le adeuda por concepto de honorarios. Por su parte, la demandada solicitó que se rechazara la acción teniendo en consideración que los honorarios pretendidos se encontraban pagados de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales, y por cuanto no procede su cobro en los términos planteados en la demanda, atendido que ello no fue lo pactado. En subsidio, y para el evento que el tribunal estimara que no era aplicable el señalado convenio, solicitó que los honorarios fueran regulados por el tribunal.

La sentencia de primer grado acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de $ 25.000.000 por concepto de honorarios, cantidad a la que se le debía descontar la suma de $ 12.000.000, correspondiente a un abono reconocido por la actora.

Por su parte, el fallo de segundo grado decidió revocar la sentencia en alzada, lo que implicó que la demanda quedara íntegramente rechazada.

Quinto

Que el quid del recurso de casación en análisis radica en el cuestionamiento de la parte demandante en relación con la competencia de la Corte de Apelaciones para los efectos de resolver como lo hizo, esto es, dejar sin efecto el fallo de primer grado, argumentando que atendido el petitorio de los escritos de discusión, no se le otorgó al tribunal de segundo grado la facultad para proceder de esa forma, por cuanto la demandada no solicitó el rechazo total de la demanda, en tanto que, ninguna de las partes planteó el hecho que no se verificó alguna de las circunstancias que daban lugar al pago de los honorarios, como lo sostiene el fallo impugnado.

Es del caso que la petición que se sometió a la decisión del tribunal de segundo grado, a través del recurso de apelación deducido por la demandada, fue la siguiente: “se rechace la demanda por cuanto la forma solicitada por la actora para regular los honorarios no fue establecida en el contrato de honorarios y no procede regularlos por el tribunal puesto que ello no fue solicitado por la actora en la parte petitoria de la demanda…”.

Sexto

Que, en relación con las alegaciones formuladas por la recurrente preciso es consignar que consta de la parte petitoria del escrito de contestación a la demanda, en lo que interesa al recurso, que la demandada solicitó expresamente el rechazo de la acción incoada en su contra “ … porque no procede su cobro en los términos solicitados en la demanda por no haber sido pactada dicha forma de pago … ”, conforme a lo cual los jueces del fondo tenían competencia para, en primer lugar, dirimir si la fórmula de cálculo y pago de los honorarios pedida por la actora estaba contemplada en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes, y en segundo lugar, en el evento de considerar que la pretensión de la actora se ajustaba al contrato referido, determinar si en la especie se cumplían las condiciones establecidas en aquél para devengar honorarios a su favor.

Séptimo

En tal escenario, el tribunal de alzada constató que la pretensión jurídica de la actora suponía el...

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