Causa nº 1841/2000 (Casación). Resolución nº 7800 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32102097

Causa nº 1841/2000 (Casación). Resolución nº 7800 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Mayo de 2001

Número de expediente1841/2000
Fecha30 Mayo 2001
Número de registrorec18412000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCompañia Explotadora de Minas-S.I.I.

Santiago, treinta de mayo del año dos mil uno.

Vistos:

En estos autos Ro l Nº1.841-2000, la reclamante Compañía Explotadora de Minas dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, del juez tributario de esta misma ciudad; esta última no hizo lugar a la reclamación deducida y confirmó las liquidaciones número 791 a 809, de 20 de agosto de 1992, por modificación de los remanentes de crédito fiscal IVA de diversos períodos de los años 1991 y 1992; por Impuesto al Valor Agregado, también por varios períodos de los mismos años; Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta del año tributario 1992; por reintegro de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, año tributario 1992, todos los que, con los recargos legales, al 31 de agosto de 1992 suman $644.923.047, originados en guías de despacho no facturadas, en facturas emitidas sin IVA, en uso indebido del crédito fiscal IVA provenientes de facturas con deficiencias formales; en rechazo de crédito fiscal IVA por operaciones ajenas al giro o uso de crédito fiscal no autorizado, según los cargos que se le imputan a la mencionada empresa.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

  1. ) Que el recurso de nulidad formal se fundamenta en la causal de ultra petita, a que se refiere el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, denunciando éste que la sentencia ha otorgado más de lo pedido por las partes, lo que se habría producido al negarse todo valor probatorio a la documental que acompañó el reclamante, por no haberlo hecho con citación, bajo el apercibimiento a que se refiere el artículo 346 Nº3 del Código señalado. Añade el recurso que ello se produjo en circunstancias de que ni su parte, ni el Servicio de Impuestos Internos, el Fisco o el juez tributario, formularon petición en tal sentido, lo que era indispensable para que se pudiera conocer de esa materia. Afirma que el juez tributario tuvo por acompañada dicha documentación, ordenando incorporarla a los autos. Sostiene que la apelación sólo otorgó competencia al tribunal de alzada para resolver sobre las peticiones concretas contenidas en el recurso, a pesar de lo cual el fallo se pronunció sobre vicios que afectarían la eficacia probatoria de los documentos, lo que no formaba parte de la controversia; por lo que se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En la especie, indica, no se hizo uso de la facultad del artículo 140 del Código Tributario, sino que en lugar de ordenar corregir los vicios, se confirmó el fallo.

    Manifiesta que el vicio procesal por el que se negó valor a la documental tampoco ha existido puesto que la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación en este tipo de procesos, ya que el artículo 148 del Código Tributario sólo permite aplicar las normas del Libro Primero y no del Segundo, donde el precepto se ubica.

    Finalmente sostiene que el perjuicio ocasionado es sólo reparable con la invalidación del fallo, dado que como no se ordenó corregir los vicios, la apelación se decidió con prescindencia de los antecedentes aportados por la reclamante, quedando sin prueba y en la indefensión y, en tales términos, la reclamación fue desestimada totalmente; lo que es sólo subsanable invalidándose el fallo, a fin de que el tribunal no inhabilitado resuelva considerando la señalada documentación;

  2. ) Que al respecto debe considerarse que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación debe fundarse precisamente en alguna de las nueve causales que establece. Entre ellas, se encuentra la invocada por el recurso, en el número 4, esto es, en haber sido dada ?la sentencia- ultra petita; la misma norma ha definido esta institución como otorgar más de lo pedido por las partes o extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

    Como es sabido, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben contener todos los requisitos que enumera el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Los requisitos 1º, 2º y 3º constituyen lo que se denomina la parte expositiva del fallo que consiste en una mera exposición de los datos, antecedentes, acciones y excepciones a que refiere la controversia jurídica; y los números 4 y 5 consagran lo que se conoce como parte considerativa de la sentencia, en que se efectúan las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y se enuncian las leyes, y en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuáles se pronuncia el fallo. Esta parte contiene el trabajo o labor intelectual de los jueces, quienes deben analizar los hechos y el derecho que los han de llevar a resolver el conflicto sometido a su decisión, mediante los correspondientes razonamientos; como así también la indicación de las leyes o principios de equidad en base a los que se decide de una determinada manera, acorde su particular forma de analizar e interpretar los hechos en conflicto y el derecho invocado o en juego. Finalmente la sentencia debe contener la decisión del asunto controvertido, la que debe comprender un pronunciamiento sobre todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio.

    Sentado lo anterior, cabe precisar que para determinar si una sentencia adolece del vicio que se ha hecho valer, sea por la vía de otorgar más de lo pedido por las partes o, como se ha alegado, por la de extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en lo que se denomina extra petita, será menester comparar la parte petitoria del escrito de demanda o, en el presente caso, tratándose de un procedimiento de tan especiales características que no reviste tanto parecido con el juicio contradictorio en materia civil sino más con uno de carácter inquisitivo, en el escrito de reclamo -único que contiene peticiones puesto que, como el propio recurrente lo sostiene, no existe contraparte- con la sección decisoria del fallo.

    De lo dicho de desprende que la ultra petita se configura en la parte decisoria de la sentencia y no en su parte considerativa, como lo entiende el recurso. En la especie, la sentencia recurrida no ha hecho sino confirmar la de primera instancia, que a su turno había rechazado el reclamo y confirmado las liquidaciones reclamadas y el recurso cuestiona el motivo tercero, claramente inserto en la parte considerativa y en él fundamenta sus alegaciones, lo que resulta jurídicamente erróneo;

  3. ) Que, por otro lado, aún de ser efectivo lo dicho por el recurso, en el sentido de que en la especie no cabría acompañar con citación la documentación, dado por un lado la naturaleza inquisitorial del procedimiento tributario y por otro, la inexistencia de contraparte, -salvo en segunda instancia-, la declaración de la Corte de Santiago hecha en el considerando tercero es completamente inocua, pues no tiene ninguna influencia en lo que se decide, habida cuenta que al confirmar el fallo de primer grado, el tribunal de alzada hace suyas las motivaciones y decisiones de aquél, siendo obvio que al desestimarse totalmente el reclamo, no se le asignó valor probatorio alguno a los documentos;

  4. ) Que, finalmente, aún cuando ya se consignó que la materia relativa a la aplicación que hizo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil carece de toda trascendencia, este tribunal estima pertinente dejar sentado desde ya, -pues se alegó sobre ello en el recurso- que el Libro Segundo de dicho texto legal resulta aplicable, pero sólo en aquella parte que se compadece con la naturaleza del procedimiento tributario, en virtud de una doble remisión legal. En efecto, el artículo 148 del Código Tributario hace aplicables las normas del Libro Primero de aquel texto legal, pero el artículo 3º del mismo Código, inserto en dicho libro, hace aplicable a su vez el procedimiento ordinario a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza.

    Por todo lo anterior, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado;

    En cuanto al recurso de casación en el fondo:

  5. ) Que por esta vía se denuncia, en primer lugar, que los fundamentos ?a mayor abundamiento?, según el fallo recurrido, se sustentan en los artículos 414 y 346 del Código de Procedimiento Civil, que serían aplicables por mandato expreso del artículo 148 del Código Tributario. Agrega el recurso que ambas disposiciones se encuentran ubicadas en el Libro Segundo del Código referido, en tanto la norma del Código Tributario dispone la aplicación de las disposiciones establecidas en el Libro Primero del primero de los cuerpos legales...

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