Causa nº 760/2013 (Casación). Resolución nº 70943 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471227042

Causa nº 760/2013 (Casación). Resolución nº 70943 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Octubre de 2013

JuezLamberto Cisternas,María Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro760-2013-70943
Número de expediente760/2013
Fecha01 Octubre 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOC. FABRICA DE PAPEL Y CARTONES SCHORR Y CONCHA CON SEC. REG. MIN. DE SALUD Y OTRO

Santiago, uno de octubre de dos mil trece.

De conformidad con lo que prescribe el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del penúltimo párrafo del considerando décimo séptimo, como asimismo de sus fundamentos décimo octavo a vigésimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1) Que en los presentes autos se han ejercido por la Sociedad Fábrica de Papel y Cartón Schorr y Concha S. A. tres acciones, que derivan de la situación fáctica latamente descrita en la sentencia en alzada, las que serán analizadas a continuación.

2) Que la primera acción interpuesta corresponde a la de nulidad de derecho público, dirigida en contra del Fisco de Chile. A través de ella se solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 1.886 de la Seremi de Salud de la Región del Maule, la que otorgó a la demandante un plazo de 90 días para proceder al cierre de los bordes del canal El Cartón con la instalación de rejas o protecciones que deberían tener una altura mínima de 2 metros a fin de impedir el acceso al cauce por parte de la población, lo cual deberá efectuarse en toda la extensión del límite urbano de la ciudad de Talca; se le otorga además un plazo de 30 días para efectuar la limpieza, sanitización y desratización del canal, en la misma extensión, a fin de que las aguas puedan escurrir libremente sin constituir un foco de insalubridad.

Solicita además el actor la declaración de nulidad de derecho público de todas aquellas resoluciones posteriores que nacen a partir de la Resolución N° 1886, incluyendo la Resolución N° 85 de la mencionada Seremi de Salud, mediante la cual se prohíbe el funcionamiento del canal El Cartón y de la Resolución N° 486 que resuelve el sumario sanitario incoado por la autoridad por incumplimiento de la primera resolución, imponiendo multa a la actora.

3) Que el argumento esgrimido por la actora radica en que las resoluciones han sido dictadas por el órgano administrativo –Seremi de Salud de la Región del Maule- sobrepasando las atribuciones que le corresponden como órgano del Estado. En primer lugar sostiene que la demandante junto a un tercero son propietarios de derechos de aprovechamiento de agua que recaen justamente en el aludido canal, el cual se construyó antes de que existieran las poblaciones que lo circundan. Actualmente éste atraviesa la ciudad de Talca y distintos predios que se encuentran gravados con una servidumbre de acueducto conforme a lo establecido en el artículo 820 del Código Civil.

En este contexto señala que el artículo 87 del Código de Aguas dispone expresamente la obligación de proteger o cubrir el acueducto cuando atraviese áreas pobladas y pudiese causar daños; sin embargo, la misma norma establece que la obligación de abovedar el cauce e instalar protecciones no serán de cargo del dueño del canal cuando esta necesidad se origine después de la construcción de aquél cuestión que justamente es la que ha ocurrido en la especie, puesto que las poblaciones que atraviesa el canal El Cartón se han construido con posterioridad a aquél. Agrega la mencionada norma que en estas condiciones, si el abovedamiento o cerramiento es en beneficio de los inmuebles que colindan con el canal, esta obligación no deberá ser soportada por el dueño del mismo, sino por aquellos a quienes benefician las obras, circunstancia que se configura en el caso concreto toda vez que los pobladores son los directamente beneficiados con la existencia del canal, el que constituye un dren natural de la ciudad de Talca. Añade el inciso final del aludido artículo 87 que cualquier diferencia que se suscite al respecto debe ser resuelta por los tribunales ordinarios. De modo que la Seremi de Salud de la Región del Maule, ha excedido la esfera de las atribuciones que le ha otorgado el Código Sanitario, pretendido imponerle a su representada una obligación que no debe soportar, vulnerando las normas constitucionales establecidas en los artículos 6, 7, 1924 y 21 de la Carta Fundamental.

4) Que la segunda acción interpuesta es la de indemnización de perjuicios que se dirige en contra del Fisco de Chile, afirmando la actora que en la especie se configura la responsabilidad por falta de servicio. Esta acción tiene su fundamento en el mismo núcleo fáctico que sustenta la demanda de nulidad de derecho público, agregando que la ilegal actuación de la autoridad sanitaria le ha causado enormes perjuicios, tanto materiales como morales. En relación al daño material sostiene que las aguas del canal son utilizadas para la generación de energía eléctrica con la cual funciona la fábrica de su propiedad, la que producto de las resoluciones de la Seremi de Salud ya no pueden generar, por lo que ha debido incurrir en mayores costos para la adquisición de aquélla, sin perjuicio de que además han incurrido en otros costos que detalla en su libelo que dicen relación con la adaptación del proceso productivo. Respecto del daño moral, esgrime que en sucesivas notas de prensa se le atribuye ser la causante de un foco de insalubridad, lo que ha causado un daño a su imagen.

5) Que, finalmente, se deduce una acción declarativa, que se dirige en contra de la Municipalidad de Talca, la que tiene por objeto que el tribunal establezca que es el ente edilicio quien debe adoptar todas las medidas necesarias con el objeto de evitar que terceros arrojen al cauce basura o desperdicios, debiendo realizar las obras para proteger y abovedar el canal y velar...

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