Causa nº 8364/2017 (Casación). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695450661

Causa nº 8364/2017 (Casación). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-12578-2014
Fecha24 Octubre 2017
Número de expediente8364/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9424-2016
PartesFARIAS SALAZAR MARTA CECILIA Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS, PER Y GE SOCIEDAD ANONIMA.
Sentencia en primera instancia- 9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro8364-2017-30

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol Nº 8364-2017, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de uno de julio de dos mil dieciséis se acogió la demanda deducida por M.C.F.S., P.S.M.M., C.A.M.F. y P.A.M.F., condenando a la empresa Pe & Ge S.A. y a la Municipalidad de Cerrillos al pago solidario de la cantidad única y total de $50.000.000 para todos los demandantes, con reajustes, intereses y costas.

La Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad, conociendo de los recursos de apelación deducidos por cada una de las partes, revocó el fallo y, en su lugar, rechaza la demanda, sin costas.

En contra de dicha sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, en tanto el fallo de segundo grado revoca el de primera

REWCVELKNinstancia, desestimando la demanda y eliminando de sus motivaciones todas aquellas relativas a la culpabilidad de las demandadas, para finalmente razonar sobre la procedencia de la indemnización, en razón de haberse recibido un pago anterior de parte de un tercero extraño a este litigio, circunstancia que, en concepto de los sentenciadores, trae consigo que los actores carecen del derecho a ser resarcidos de los perjuicios demandados.

Explica que ninguna de las partes apelantes formuló una petición concreta que otorgara a los falladores de segundo grado la competencia para resolver válidamente de la forma en que se ha expuesto. En efecto, las impugnaciones de las demandadas carecen de alguna solicitud relacionada con atribuir a ese pago la condición de indemnización reparatoria o compensatoria, e incluso el recurso deducido por Pe & Ge S.A. adolece de peticiones concretas, limitándose sólo a mencionar la existencia del referido pago.

En consecuencia, la decisión contraría la competencia que fue entregada al Tribunal por las partes, puesto que se pronuncia sobre un punto que no fue sometido a su conocimiento.

Segundo

Que para resolver el asunto objeto del reproche formal, es preciso consignar que la ultra petita contempla dos formas de materialización. La primera

R. en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Tercero

Que la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.

En esta línea de razonamiento, una sentencia deviene en incongruente si en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no otorga lo solicitado, excediendo la oposición del demandado. En otras palabras, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

REWCVELKN

Cuarto

Que en estos autos los actores demandan la indemnización de los perjuicios causados por los hechos ocurridos el día 2 de julio del año 2013, oportunidad en la cual F.I.M.F., quien efectuaba labores para la empresa Pe & Ge S.A. como recolector de basura en la comuna de Cerrillos, se encontraba a bordo de un camión detenido que fue impactado por atrás por un bus del transporte público de pasajeros, quedando atrapado entre el bus y el camión, falleciendo horas más tarde producto de las lesiones provocadas por el choque.

Contestando la demanda, ambas demandadas plantearon, entre otras alegaciones, que el daño cuyo resarcimiento se exigió ya se encontraba indemnizado, en tanto los hechos anteriormente descritos motivaron la interposición de una querella por cuasidelito de homicidio en contra de I.A.I.G., conductor del bus, procedimiento en el cual el día 10 de junio de 2014 se arribó a un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) a la familia de la víctima. En apoyo a dicha pretensión, la demandada Pe & Ge S.A. acompañó a fojas 389 el acta de la audiencia respectiva, celebrada ante el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, antecedentes que también constan en la copia de la carpeta investigativa allegada por los demandantes.

Posteriormente, en su recurso de apelación, la

REWCVELKNdemandada Pe & Ge S.A. vuelve a plantear la misma alegación.

Quinto

Que, conforme a lo expuesto, la causal invocada deberá ser rechazada, en tanto no se configuran sus presupuestos.

En efecto, resulta evidente que el tribunal no sólo tiene la facultad sino que, además, se encuentra en la obligación de valorar la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, dentro de los cuales se encuentran aquellos que sirvieron a los sentenciadores de segunda instancia para arribar a la conclusión que condujo al rechazo de la demanda. En estas condiciones es posible afirmar que el vicio denunciado no concurre en la especie, pues sus fundamentos se refieren solamente a los argumentos o razonamientos sobre cuya base los falladores de segundo grado deciden atender a las peticiones de los recursos de apelación deducidos por ambos demandados y, en consecuencia, revocar la decisión contenida en la sentencia de primera instancia.

En efecto, el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil exige, para la concurrencia de esta causal, que la sentencia haya “sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, de lo que se sigue que la parte del fallo

REWCVELKNafectada por el vicio ha de ser precisamente la resolutiva, esto es, aquella que contiene la decisión del asunto sometido al conocimiento del tribunal y en autos la Corte de Apelaciones de Santiago accedió precisamente a la petición contenida en las apelaciones de los demandados, revocando el fallo de primer grado y rechazando la demanda en todas sus partes.

Sexto

Que, teniendo en consideración lo antes razonado, la casación formal no puede prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo

Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en tanto se resolvió la improcedencia de toda indemnización en virtud de haber obtenido los demandantes una reparación por otra vía. Yerran los sentenciadores, en concepto de los recurrentes, cuando atribuyen a la cantidad de $45.000.000 recibida con anterioridad a este procedimiento, de parte de un tercero ajeno a él, la calidad de satisfacción total del daño moral irrogado a los padres y hermanos de F.M.F., motivo por el cual otra compensación constituiría un enriquecimiento o lucro para los actores.

Entendieron los falladores, además, que tal acto reparatorio facultaba incluso para desentenderse de la culpa y la responsabilidad acreditada en el juicio y

REWCVELKNresuelta en primera instancia, eliminando las consideraciones relativas al factor de imputación y la relación causal.

Aseveran los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR