Causa nº 14776/2015 (Queja). Resolución nº 290595 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589506126

Causa nº 14776/2015 (Queja). Resolución nº 290595 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Diciembre de 2015

JuezQue Permite Explícitamente Este Tipo De Reclamaciones Judiciales. Así,Sin Antes Haber Reclamado Judicialmente,Recaída En Autos Sobre Reconsideración De Multa Administrativa
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
Fecha14 Diciembre 2015
Número de expediente14776/2015
Número de registro14776-2015-290595
Rol de ingreso en primera instanciaI-18-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFARMACIA SALCO BRAND S. A.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación55-2015

Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que don F.R.P., abogado, en representación de empresa Salcobrand S.A., dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Copiapó, Ministros señora Mirta Lagos Pino, señor Pablo Krumm de Almozara y señor A.U.M., por la falta y abuso graves cometidos en la dictación de la resolución de cuatro de agosto del año en curso, recaída en autos sobre reconsideración de multa administrativa, en procedimiento RIT I-18-2015, caratulados “Salcobrand S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó”, quienes confirmaron la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que declaró extemporánea la acción de reclamación deducida en contra de la decisión de la Dirección del Trabajo, que desestimó la reconsideración administrativa presentada, en contra de la Resolución de multa N°1.361/15/2 impuesta a la aludida empresa, por la Inspección del Trabajo local.

Segundo

Que el quejoso sostiene que los recurridos cometieron falta y abuso grave en la referida sentencia, puesto que confirmaron un criterio totalmente contrario a Derecho y que en la práctica impide que el administrado pueda reclamar de las resoluciones que se han dictado en virtud de un proceso de reconsideración de multa, de manera que los señores Ministros recurridos, razonan como si no hubiese posibilidad de reclamar judicialmente de la resolución de la Dirección del Trabajo que falla una reconsideración administrativa, interpretación que se confronta de lleno con la facultad indicada en el inciso segundo del artículo 512 del Código del Trabajo, que permite explícitamente este tipo de reclamaciones judiciales. Así, prosigue, ante una sanción de parte de la Inspección del Trabajo, el administrado puede ejercer la facultad que le confiere el artículo 503 del Código del Trabajo (reclamación judicial directa, dentro de quince días hábiles desde la notificación de una resolución de multa), o bien, sin antes haber reclamado judicialmente, presentar una reconsideración administrativa (de acuerdo al artículo 511 del mismo cuerpo legal) ante el Director del Trabajo, cuando la multa se ha basado en errores de hecho, o bien, en ocasiones en las cuales se ha corregido la razón que ha motivado la imposición de la multa, para lo cual, la ley concede un plazo de treinta días hábiles. De seguir el administrado este segundo camino, y no conforme con la decisión adoptada por el Director del Trabajo, puede reclamar judicialmente dentro de quince días hábiles a contar de la notificación de la decisión del Director del Trabajo, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 474 del estatuto del fuero (que corresponde al actual artículo 503).

Manifiesta que los señores Ministros recurridos han sacado de su real contexto y sentido natural y obvio a la reclamación judicial, como si ella se dirigiera pura y simplemente contra la resolución de multa original y no en oposición a la resolución de reconsideración administrativa, todo lo cual, estima, es contrario a derecho y al texto de la reclamación que formulara, obviándose las evidentes y explícitas referencias que hizo en la demanda en orden a qué estaba reclamando, con lo cual, se ha visto impedido de ejercer el legítimo derecho que tiene a que se revise judicialmente una resolución de la Administración, dejándosele en abierta indefensión, pues debe aceptar como válida una situación jurídica incorrecta, arbitraria e ilegal.

Por último, solicita que se acoja el recurso de queja y se ponga pronto remedio al mal causado, debiendo dejarse sin efecto la resolución de ocho de septiembre de dos mil quince dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Copiapó e integrada por sus Ministros titulares, señora M.L.P., señor P.K. de Almozara y señor A.U.M., y en su reemplazo, se declare que se acoge el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la resolución de cuatro de agosto de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, a consecuencia de lo cual, deba proseguirse el referido juicio de reclamación, dándose curso progresivo a los autos y citándose al efecto, a una nueva audiencia preparatoria de conformidad con las normas que rigen la materia, sin perjuicio de la aplicación a los señores Ministros de las medidas disciplinarias que correspondan.

Tercero

Que, informando los jueces recurridos, expresan que no han cometido falta o abuso grave al dictar la sentencia que se pretende invalidar, pues, como cuestión previa, este arbitrio tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, tratándose de un medio de impugnación extraordinario y excepcional; por lo demás, mediante esta vía se objetan dos sentencias que se han pronunciado sobre el mismo asunto y en idéntico sentido, con lo que queda de manifiesto que el recurrente pretende discutir en sede disciplinaria un asunto ya resuelto a través de las instancias respectivas, agregando que una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no...

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