Causa nº 2158/2008 (Casación). Resolución nº 2158-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41116380

Causa nº 2158/2008 (Casación). Resolución nº 2158-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Junio de 2008

JuezPatricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Juan Carlos Cárcamo O.,Oscar Carrasco A.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec21582008-cor0-tri6050000-tip4
Partes FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES CON CIA. TELEFONOS DE CHILE*
Número de expediente2158-2008
Fecha11 Junio 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, once de junio de dos mil ocho.

Vistos:

En autos rol N°1347-2003, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don J.V.L. por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Telefónicos y Telecomunicaciones de Chile S.A., en representación de los sindicatos que se individualizan en el libelo de fojas 97, deduce demanda en contra de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., representada por don C.M.Z., a fin que se le condene a pagar a cada uno de los trabajadores socios de las organizaciones sindicales demandantes, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a la resultante de dividir $7.500.000 de pesos, por el número total de trabajadores de la demandada al 30 de junio de 2002, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado, pidió el rechazo de la acción deducida en su contra, en primer lugar, por cuanto su parte, durante la vigencia del contrato colectivo que sirve de sustento a la demanda, implementó y puso en marcha el sistema de incentivos contemplado en la cláusula 4.2 del mismo, según detalles que explica. En segundo término, alegando que se trata de una estipulación programática o facultativa, controvierte que pese sobre su parte obligación alguna cuyo incumplimiento deba ser indemnizado.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de siete de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 285, rechaza la demanda, sin costas.

Se alzó la Federación actora y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veinte de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 317, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, la organización sindical, deduce recurso de casación en el fondo por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, a fin que esta Corte invalide la sentencia y dicte la de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 1545 del Código Civil, fundado en que la controversia de autos versaba sobre la interpretación de la cláusula N°4.2 del contrato colectivo vigente entre las partes, en cuyo título preliminar, éstas, expresamente, establecieron que para dichos efectos, deberá estarse a la que resulte ser más favorable al trabajador. Así, los sentenciadores no podían dejar de aplicar tal disposición, sin violar la ley del contrato, la que regulaba y solucionaba la cuestión jurídica objeto de este proceso. El tribunal estaba obligado, entonces, a dilucidar los términos de la estipulación discutida en forma beneficiosa a los demandantes, sin perjuicio de todos los elementos probatorios allegados que así también lo demuestran.

En un segundo orden, la parte trabajadora acusa la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, sosteniendo que los sentenciadores alteraron el onus probandi, por cuanto, en las letras a) y b) del motivo cuarto, dejan asentado que la demandada decidió obligarse en tanto en su contestación alegó el establecimiento del sistema de incentivos, presupuesto que la obligaba a acreditar cuales eran dichos incentivos a fin que los demandantes dirigieran su actuar al cumplimiento de los mismos. Posteriormente, sin embargo, los jueces de la instancia concluyen que no se acreditaron en autos las metas o incentivos fijados por la empresa, lo que no permitiría avaluar los perjuicios sufridos por los demandantes por el incumplimiento de la empleadora, en circunstancias que, al no probar esta última lo tópicos de aquél sistema, debió concluirse qu e la cláusula de que se trata operó y que la empresa debió pagar la suma convenida en el plazo de vigencia del contrato colectivo. Si ello no ocurrió, correspondía ordenar la indemnización de los perjuicios generados. Cita jurisprudencia al efecto.

A propósito de la misma infracción, la recurrente critica la afirmación de la letra g) del mismo razonamiento en cuanto a que no se puede dilucidar la nómina de los empleados con pacto laboral vigente al 30 de junio de 2002, lo que también imposibilitaría la apreciación de perjuicios personales, por cuanto, su parte acompa A propósito de la misma infracción, la recurrente critica la afirmación de la letra g) del mismo razonamiento en cuanto a que no se puede dilucidar la nómina de los empleados con pacto laboral vigente al 30 de junio de 2002, lo que también imposibilitaría la apreciación de perjuicios personales, por cuanto, su parte acompañó los contratos colectivos respectivos y las nóminas de trabajadores afectos al beneficio.

La Federación alega también la desatención de la norma contenida en el inciso 2° del artículo 1481 del código citado, la que si bien se refiere a las asignaciones testamentarias, se ha estimado de aplicación general por la doctrina en tanto establece que, si quien debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, ésta se tendrá por cumplida. De haberse aplicado ella al caso, el tribunal habría declarado cumplida la condición inserta en el pacto sublite y ordenado el pago de la suma pertinente, pues aquélla dependía de un hecho voluntario de la empleadora y que simplemente dejó de cumplir.

El quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 1551, 1552, 1555, 1556 y 1557 del Código Civil, en relación a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, resulta, según los trabajadores, de lo razonado en la letra d) del considerando cuarto del fallo atacado, en el cual los jueces de la instancia rechazan la demanda porque no se han acreditados los perjuicios...

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