Causa nº 3285/2012 (Apelación). Resolución nº 50595 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Junio de 2012
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2012 |
Movimiento | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Rol de Ingreso | 3285/2012 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 88-2012 - C.A. de Antofagasta |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, veintidos de junio de dos mil doce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene ademas presente:
Que la omision de la recurrida consistente en no dictar en tiempo y forma el correspondiente decreto alcaldicio que acoja o deniegue la solicitud de renovacion de patente de alcoholes del recurrente infringe lo dispuesto en la normativa legal aplicable a las Municipalidades, toda vez que contraviene los principios que rigen los procedimientos administrativos, como razona la sentencia del tribunal a quo, entre otros el de escrituracion, a lo que puede anadirse la infraccion de los principios conclusivo y de inexcusabilidad, conforme a los cuales "todo el procedimiento administrativo esta destinado a que la Administracion dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestion de fondo y en el cual exprese su voluntad", y ella " estara obligada a dictar resolucion expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciacion", segun disponen los articulos 8 y 14 de la Ley Nº 19.880.
Resulta arbitraria e ilegal la omision por cuanto el recurrente cuenta con una patente de alcoholes y existira un lapso en que no estara determinada la procedencia de funcionamiento del establecimiento del actor, con lo cual su actividad se torna incierta y podria ser sancionado a instancia del mismo ente edilicio, todo lo cual afecta una situacion juridica imperante, la cual en su oportunidad fue autorizada por la recurrida, sin que exprese los motivos por los cuales, dado el efecto del silencio de la administracion, ahora la deniega.
De lo anterior se sigue que la conducta de la autoridad municipal carece de razonabilidad y resulta caprichosa, a lo cual se agrega el antecedente que estas solicitudes deben tener un pronunciamiento a la luz de lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley Nº 19.880.
Que sin perjuicio de lo que se decidira mas adelante, en lo sucesivo la I.M. de A. debera cenirse a las directrices estatuidas para los procedimientos administrativos, los que de acuerdo al articulo 40 de la ley citada en el motivo anterior deben concluir con la resolucion final, bien que acoja, bien que deniegue.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el articulo 20 de la Constitucion Politica de la Republica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la...
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