Causa nº 5485/2012 (Casación). Resolución nº 35503 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471854746

Causa nº 5485/2012 (Casación). Resolución nº 35503 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Mayo de 2013

JuezLuis Retamal Hernandez,De Especial De Prenda,Contiene Efectivamente La Regla General En Cuanto A Que El Conservador Está Obligado A Inscribir Títulos Que Se Le Presenten
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
MateriaDerecho Procesal
Fecha28 Mayo 2013
Número de expediente5485/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación265-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-126-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFELMER DORNER MYRIAM ELINOR (TOUFIC GERMANY NAVALON CON CONSERVADOR BIENES RAICES DE PUERTO MONTT)
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
Número de registro5485-2012-35503

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos sobre gestión no contenciosa Rol N° 126-2011 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, doña M.E.F.D. dedujo reclamación en contra del señor Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.

Por sentencia de doce de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 22 y siguientes de autos, se rechazó el reclamo.

Apelada esta sentencia por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con nuevos fundamentos la confirmó, por resolución de fecha catorce de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 42.

En contra de esta última determinación, la actora interpuso el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, según expone la parte recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo los artículos 13 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces y los artículos 1684, 1700, 1725, 1749, 1750 y 1757 del Código Civil y el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. Explica que se ha vulnerado la primera norma precitada por cuanto lo resuelto traspasa lo legalmente admisible, existiendo en dicho precepto un verdadero freno a las facultades de los Conservadores de Bienes Raíces, las que no son omnímodas. En este sentido, afirma que la Corte Suprema ha asentado como doctrina que las funciones de estos A. de la Administración de Justicia son esencialmente pasivas y no está dentro de ellas el examinar la validez de los títulos que se le presentan para su inscripción, salvo que una norma especial los autorice a ello, y siempre que los vicios que justifiquen la negativa sean visibles en el título, aparezcan de su sola lectura, y traigan aparejada como sanción la nulidad absoluta, mas no la nulidad relativa.

En relación a las normas del Código Civil, continúa señalando que de ellas se desprende que el marido es respecto de terceros dueño de los bienes sociales, por lo que éstos se confunden con los suyos en lo que a aquéllos concierne. De este modo, si el cónyuge enajena bienes sociales sin la autorización de la mujer, con infracción al artículo 1749 de la recopilación antes aludida, la sanción no es la nulidad absoluta sino la nulidad relativa. Aduce que conforme al principio de buena fe, no pueden ser traspasadas las culpas, errores o actuaciones dolosas del vendedor al comprador, máxime si conforme al artículo 1700 del cuerpo legal ya citado, el instrumento público –compraventa- hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha pero no en cuanto a la verdad de sus declaraciones sino contra los declarantes, de tal suerte que debió concluirse que la recurrente creyó que el verdadero dueño era soltero a la fecha del contrato. Termina señalando que si en el fallo impugnado se hubiere interpretado y aplicado correctamente el artículo 13 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces y demás normas que cita se habría revocado el fallo de primer grado y acogido su reclamación.

SEGUNDO

Que previo a analizar las infracciones denunciadas, es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes del proceso:

  1. - Por escritura pública de 10 de octubre de 1990 otorgada ante el Notario Público don J.L.S., doña H.A.V.B.H., vendió a don Á.A.S., el inmueble ubicado en la calle La Unión número 532, P.M.R., sector Panamericana de Puerto Montt. Dicho título fue inscrito a fojas 1766 bajo el número 2258 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, el 26 de septiembre de 1995.

  2. - Por escritura pública de 13 de octubre de 1995, otorgada ante el Notario Público don E.L.D., don Á.A.S. y la solicitante de autos celebraron contrato de compraventa respecto del mismo inmueble ya individualizado, por el que aquél vende, cede y transfiere la propiedad a la señora F.D., haciéndose constar en la cláusula quinta que con esa misma fecha se procede a la entrega material del inmueble.

  3. - Presentado el título referido ante el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt para su inscripción, tal solicitud fue rechazada en virtud de haberse indicado en la escritura pública que el estado civil del vendedor corresponde al de de “soltero”, no obstante que cuando compró la propiedad, se indicó que su estado civil era de “casado”.

  4. - De la lectura de los títulos referidos en los numerales 1 y 2 precedentes, se advierte la divergencia que fundamenta el rechazo del señor Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt y que motiva la presente causa.

  5. - Se aparejó a los autos por el solicitante certificado de matrimonio vigente entre don Á. A.S. y doña A.V.S., celebrado el 8 de marzo de 1963, sin subinscripciones, documento emitido el 27 de octubre de...

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