Causa nº 24533/2014 (Casación). Resolución nº 109864 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Agosto de 2015
Juez | Ricardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Cerda F. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Número de expediente | 24533/2014 |
Fecha | 03 Agosto 2015 |
Número de registro | 24533-2014-109864 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-46052-2012 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | FERNANDEZ BAYLAUCCQ ERNESTO ANIBAL CON DE RAUCOURT PEREZ CANTO JOSEPH. |
Sentencia en primera instancia | 8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 3929-2014 |
Santiago, tres de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos C-46052-2012, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “F. con De Raucourt”, en demanda de cobro de honorarios, por resolución de veintinueve de octubre de dos mil trece, rolante a fojas 40 y siguientes de estas compulsas,se rechazó el incidente de abandono del procedimiento planteado a fojas 29 y siguientes, con costas.
Se alzó la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 62 de estas compulsas, revocó la citada resolución y, en su lugar, decidió hacer lugar al incidente de abandono del procedimiento.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y se trajeron los autos en relación para su conocimiento y relosución.
Considerando:
-
) Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 y 22 del Código Civil y 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, al revocar la sentencia de primera instancia, declarando el abandono del procedimiento, el fallo impugnado dejó de dar correcta aplicación a las normas invocadas, lo que permitió que resolviera el asunto como lo hizo.
En relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil, el recurrente señala que ha sido la incorrecta aplicación de estas reglas de hermenéutica legal la que ha provocado una interpretación equivocada de lo previsto en los precitados artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Al fundar su recurso,el recurrente indica que, de acuerdo al citado artículo 152, el presupuesto básico para la declaración del abandono del procedimiento es que debe verificarse un cese de la actividad de todas las partes del litigio, el cual tiene que extenderse por un plazo de seis meses computados desde la dictación de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Agrega que, en el caso de autos, los ministros que dictaron la sentencia impugnada establecieron que la fecha de la última resolución recaída sobre gestión útil, correspondía al 6 de septiembre de 2012, oportunidad en la que el tribunal de primera instancia recibió la causa a prueba, y que si bien obran en autos resoluciones del 15 de marzo y 26 de septiembre de 2013, que, respectivamente, tiene por acompañados documentos aparejados por la demandada y ordena notificar a las partes conforme lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no tienen calidad para interrumpir el cómputo del plazo necesario para declarar el abandono reclamado, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de seis meses entre la última diligencia útil y la petición de abandono que la demandada planteó el 8 de octubre del 2013. El recurrente señala que a continuación de la resolución que recibe la causa a prueba, se realizaron las...
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