Causa nº 97670/2016 (Casación). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729325909

Causa nº 97670/2016 (Casación). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Junio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Chillan
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-6048-2013
Fecha19 Junio 2018
Número de expediente97670/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación378-2016
PartesFERNÁNDEZ HENRIQUEZ MARIA REGINA Y OTRO CON LAGOS ORTEGA DARWIN CAMILO, LAGOS ORTEGA ISRAEL ANTONIO. (S)
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Número de registro97670-2016-30

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho. Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, en autos Rol C-6048-2013, doña M.R.F.H. y don J.A.F.F. dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.290, en contra de don D.C. y don Israel Antonio, ambos de apellidos L.O., con el objeto que se le indemnicen los perjuicios derivados de los hechos que señalan.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de veinte de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 42 y siguientes, desestimó la demanda.

Se alzaron los actores y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 75, la confirmó.

En contra de dicha decisión, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo, estimando como infringido lo dispuesto en los artículos 1437, 1698, 2284, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil; artículos 167 Nº 2 y 169 de la Ley N° 18.290; 59 del Código Penal, artículos 434, 530, 550 y 68010 del Código de Procedimiento Civil; y 6 y 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, solicitando se invalide la sentencia impugnada dictando una de reemplazo que acoja la demanda en los términos en que fue deducida.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un primer capítulo el recurrente reclama que el fallo impugnado infringió las normas referidas, al concluir que los demandantes no acreditaron el parentesco con el occiso, en circunstancias que es un hecho indubitado que accionaron de indemnización de perjuicios, precisamente, por la relación de parentesco por consanguinidad con la víctima del ilícito, don R.A.N.F., tanto en sede penal como civil.

Agregó, además, que el Tribunal a quo no estableció como hecho sustancial, pertinente y controvertido el parentesco entre los actores y la víctima del cuasidelito, por lo que se pronunció sobre hechos no sustanciales ni controvertidos, dado que el fundamento de pedir, conforme al Art. 68010 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el Art. 59 del Código Procesal Penal es la sentencia penal condenatoria ejecutoriada.Asimismo, refirió que esta última sentencia es la que fijó los hechos y el sentenciador civil no puede modificar una condena ejecutoriada decretada en causa legalmente tramitada, con un debido proceso pues al hacerlo, se vulnera el principio ius hereditatis reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, ya que si había duda acerca de la relación de consanguinidad de los demandantes pudo haber decretado, como medida para mejor resolver, oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación para que se informara el vínculo entre los actores y la víctima.

Señala que es un hecho notorio la relación por consanguinidad entre la víctima y los apelantes, su madre y hermano de simple conjunción, ya que si no hubiera existido tal parentesco, en sede penal, los demandados habrían opuesto la falta de legitimidad para actuar de los actores, evitando así la condena que pesa sobre ellos, según consta en la sentencia definitiva, que se adjuntó a la causa.

Manifiesta que la sentencia impugnada vulneró el artículo 6 y el Art. 19 de la Carta Fundamental, al establecer diferencias arbitrarias, pues no acogió la demanda, al no valorar la sentencia condenatoria del Juzgado de Garantía, arribando a una decisión que va en desmedro del derecho de los demandantes, quienes tienen legitimidad activa, aunque no fuesen parientes por consanguinidad con la víctima, dado que la ley autoriza accionar a quien tiene una sentencia favorable, que le permite exigir el cumplimiento de ella, siendo el fallo de la causa criminal un título ejecutivo perfecto o completo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 434, 530 y 550 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, refiere que se infringieron los artículos 2314 y 2329 del Código Civil pues, aunque se reconoce la existencia del hecho dañoso y el responsable, concluye que no existe la relación causal entre la acción de uno y el daño sufrido por otro; sentencia equivocada en su opinión, por la errada interpretación y aplicación de las normas relativas a la responsabilidad extracontractual, de acuerdo al artículo 2314 del Código Civil, en relación con los artículos 2284 y 1437 del mismo cuerpo legal.

Finalmente, estima vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, pues no comparte la valoración de la prueba que realizó el sentenciador. En cuanto a la prueba documental, ésta tiene el valor de plena prueba respecto a los documentos acompañados, pues no fue objetada. En lo tocante a la prueba testimonial, señaló que los testigos se encuentran contestes, fueron veraces en sus dichos, por estar instruidos en los hechos, ser imparciales y verídicos, dando razón de sus testimonios. Por último, concluye que el legislador establece los medios de prueba, entre los cuales están las presunciones y faculta al juez para valorar de acuerdo a la lógica, al buen...

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