Causa nº 3231/2001 (Casación). Resolución nº 3231-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 32036342

Causa nº 3231/2001 (Casación). Resolución nº 3231-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Enero de 2003

JuezSrta. Morales
Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Partes FISCO DE CHILE CON BASCUÑAN MANZANO LUIS HERNAN
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec32312001-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente3231-2001
Fecha22 Enero 2003
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintidós de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº3231-01, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó, sin costas, el fallo de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, haciendo lugar a la demanda interpuesta a fs.2 por don L.H.B.M. y ordenando a la Tesorería Regional la restitución de la cantidad de 668, 981 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos según el valor que registre el último día del mes anterior al del pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables aplicados desde la fecha de la sentencia impugnada y el último día anterior al de pago efecto.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 1º de la Ley Nº19.118, producida al prescindirse de su sentido, que estima claro; asimismo afirma que se incurre en error de derecho al aplicarse al caso del actor de estos autos, el artículo 3º del D.L. Nº3.165, de 1980. Lo anterior, en un primer capítulo y, en el segundo, se presenta como vulnerado el artículo 1º de la Ley Nº18.377; en el tercero, se menciona el artículo 3º del D.L. Nº3.165; en el cuarto, el artículo 10º del D.L. Nº2.405 de 1978 y en el último, se hace presente que se infringió el artículo 2.300 del Código Civil;

  2. ) Que, en relación con el pri mer capítulo, el recurrente explica que la Ley Nº19.118 otorgó beneficios excepcionales a los deudores de saldo de precios por la adquisición de predios derivados de la reforma agraria, así en su artículo 1º dispone que la condonación y el crédito fiscal en él establecido se concede a los deudores, a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº18.377, que al 7 de julio de 1991 se encontraban en mora en el pago de alguna de las cuotas anuales adeudadas al Fisco y tales beneficios se extienden a las personas naturales que hayan adquirido, a la fecha de publicación de la ley, sólo uno de los inmueble derivados del proceso de reforma aludido, directamente de alguno de los deudores a que se refiere el citado artículo 1º de la Ley Nº18.377 o a sus sucesores a título gratuito. La sentencia impugnada, incurre en error de derecho, al sostener que dicho artículo 1º de la Ley Nº19.118, comprende también a los titulares de las deudas a que se refiere el artículo 3º del D.L. Nº3.165 de 1980, entre los que se encontraría el actor, en circunstancias que esta norma no le es aplicable. Explica que en ella se establece que los saldos insolutos que los propietarios de las tierras a que se refiere el artículo 10 del D.L. Nº2.405 de 1979, o quienes los hayan sucedido o subrogado en sus derechos y obligaciones, mantengan con la Oficina de Normalización Agraria por concepto distinto del precio de la tierra, serán liquidados al 30 de noviembre de 1980. Los deudores pueden optar porque los valores resultantes de la liquidación sean consolidados a dicha fecha, conjuntamente con el saldo del precio de las tierras señaladas en el inciso anterior y en las mismas condiciones fijadas para el pago de éste, según sus respectivos títulos o posteriores modificaciones legales. Por lo tanto esta disposición no rige para el actor, y tampoco el artículo 1º de la Ley Nº18.377, como pretende la sentencia recurrida, porque esta disposición se aplica a los adquirentes directos de los predios, lo que no es su caso;

  3. ) Que, en cuanto al segundo error de derecho, esto es la infracción al artículo 1º de la Ley Nº18.377, cuyo texto se reproduce, señala que ella se produjo puesto que el actor no cumplía con las condiciones en él precisadas, ya que no es un deudor cuya obligación derive de un saldo de precio de una adqui sición a la Ex Caja de Colonización...

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