Causa nº 17893/2015 (Casación). Resolución nº 136396 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 619489802

Causa nº 17893/2015 (Casación). Resolución nº 136396 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Marzo de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Patricio Valdés A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Número de expediente17893/2015
Fecha10 Marzo 2016
Número de registro17893-2015-136396
Rol de ingreso en primera instanciaC-7331-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE / MUNICIPALIDAD DE ANGOL Y OTROS
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación339-2015

Santiago, diez de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 17.893-2015 seguidos por nulidad de derecho público y, en subsidio, por nulidad absoluta, caratulados "Fisco de Chile con Municipalidad de Angol y otros", se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la defensa de los funcionarios municipales demandados en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó la de primera instancia en aquella parte que acogió la demanda de nulidad de derecho público interpuesta por el Estado de Chile y, en su lugar, la rechazó, decidiendo a continuación hacer lugar a la acción subsidiaria de nulidad absoluta, sólo en cuanto declaró nula la transacción judicial de 11 de noviembre de 2011, presentada en los autos Rol N° 57.615-2010 del Juzgado de Letras de Angol, desestimándola en todo lo demás, especialmente en cuanto a la restitución de los dineros percibidos por los funcionarios municipales. En contra de esta última decisión los citados demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que al respecto arguye que la sentencia recurrida incurre en el vicio previsto en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Al respecto sostiene que en el petitorio del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primer grado por el Consejo de Defensa del Estado, éste solicita que se revoque el fallo sólo en lo apelado y, en su lugar, se resuelva que los funcionarios municipales demandados deben restituir las cantidades percibidas; que tales sumas de dinero se devuelvan reajustadas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, y con más el interés máximo convencional, o el que se determine, y que se revoque el fallo en cuanto exime a los demandados del pago de las costas, confirmándolo en todo lo no recurrido, con costas del recurso. A su vez, del recurso de apelación interpuesto por sus representados aparece que se entregó competencia a la Corte para que revocara la sentencia de primera instancia y para que, además, negara lugar a la demanda de nulidad de derecho público intentada.

Afirma que en esas condiciones, el tribunal de segundo grado extendió el fallo a puntos no sometidos a su decisión, toda vez que no solo revocó la decisión de acoger la nulidad de derecho público sino que también hizo lugar a la acción subsidiaria de nulidad absoluta, punto que no fue sometido a la decisión de esa Corte.

Tercero

Que en lo tocante a la causal de casación invocada se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

Cuarto

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Éste se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Quinto

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Sexto

Que anotado lo anterior preciso es consignar que en la especie el demandante solicitó que se declarese la nulidad de derecho público del Acuerdo del Concejo Municipal de Angol de 19 de octubre de 2011 y de la transacción judicial de 11 de noviembre de 2011, presentada en los autos Rol N° 57.615-2010 del Juzgado de Letras de Angol, así como la devolución de las sumas percibidas por los funcionarios municipales demandados a propósito de tales actos, con más reajustes, intereses y costas. En subsidio, dedujo demanda de nulidad absoluta respecto de los mismos actos, así como la restitución de idénticas sumas de dinero.

Séptimo

Que la sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda deducida por vía principal, declarando la nulidad de derecho público del Acuerdo del Concejo Municipal de Angol de 19 de octubre de 2011 y de la transacción judicial de 11 de noviembre de 2011, presentada en los autos Rol N° 57.615-2010 del Juzgado de Letras de Angol y la rechazó en lo que atañe a la devolución de las sumas de dinero percibidas por los funcionarios demandados. En el recurso de apelación deducido en contra del fallo por el actor, éste solicitó que se revocara lo decidido sólo en aquella parte en que se denegó la restitución de las cantidades de dinero percibidas por los funcionarios municipales demandados como consecuencia de los actos anulados y, además, en lo referido al pago de las costas. A su turno, al impugnar dicha decisión la defensa de los funcionarios demandados pidió la revocación del fallo y que, en su reemplazo, se negare lugar a “la demanda de nulidad de derecho público y/o a la demanda subsidiaria de nulidad absoluta interpuesta, declarando que la Municipalidad de Angol cuenta con las facultades para transigir, con costas”.

A su turno, el tribunal de alzada revocó el fallo apelado en aquella parte que acogió la demanda de nulidad de derecho público interpuesta por el Estado de Chile y, en su lugar la rechazó, decidiendo a continuación hacer lugar a la acción subsidiaria de nulidad absoluta, sólo en cuanto declaró nula la transacción judicial de 11 de noviembre de 2011, presentada en los autos Rol N° 57.615-2010 del Juzgado de Letras de Angol, desestimándola en todo lo demás, especialmente en cuanto a la restitución de los dineros percibidos por los funcionarios municipales.

Octavo

Que, como se observa, los supuestos sobre cuya base se construye el vicio denunciado no constituyen la causal, en tanto ésta atiende a la congruencia que debe existir entre las acciones, excepciones, alegaciones y defensas materia del juicio y lo resuelto en la sentencia.

En efecto, el sentenciador de primer grado acogió la demanda intentada por vía principal y, en...

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