Causa nº 817/2001 (Casación). Resolución nº 13909 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32030700

Causa nº 817/2001 (Casación). Resolución nº 13909 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2001
MovimientoSe acoge sin costas el recurso de casación en el fondo, acordada con voto en contra
Rol de Ingreso817/2001
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil uno.

Vistos:

Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en estos autos rol Nº 5.796-98, don B.O.F.E. y otros deducen demanda en contra de Adiecol Limitada, representada por doña E.S.M. y de Industria de Alimentos Dos en Uno S.A., representada por don F.C.C., esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin de que se declare que sus despidos han sido injustificados y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

La demandada principal, evacuando el traslado, alegó que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, ya que, habiendo sido contratados los actores para desempeñarse en los casinos de la demandada subsidiaria, en virtud del contrato de prestación de servicios habido con ésta, dicha convención concluyó.

La demandada subsidiaria, al contestar, sostuvo que la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena se ha establecido mientras el contrato respectivo se encuentre vigente.

En sentencia de diecinueve de abril del año pasado, escrita a fojas 90, el tribunal de primer grado acogió la demanda en los términos que indica y declaró subsidiariamente responsable a la Industria de Alimentos Dos en Uno Limitada e impuso a cada parte sus costas.

Se alzó la demandada subsidiaria y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veinticinco de enero del año en curso, que se lee a fojas 120, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se declare que la recurrente no es responsable subsidiaria del pago de las indemnizaciones determinadas en autos, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada subsidiaria funda el recurso de casación en el fondo que deduce en las infracciones al artículo 64 en relación con los artículos 159 y siguientes, 455 y 456 del Código del Trabajo.

El recurrente distingue entre la responsabilidad contractual y extracontractual, sosteniendo que esta última tiene su origen en la ley y supone la ausencia de obligación, produciéndose entre personas jurídicamente extrañas, por lo menos en cuanto al hecho del que deriva y es ella la que crea la obligación de reparar el daño. Añade que en las obligaciones legales y cuasicontractuales, el acreedor y deudor se encuentran ligados en virtud de la ley.

Expresa que en el Código Civil el cuasidelito supone culpa o imprudencia, negligencia o descuido. En este caso habría que agregar que el descuido o la negligencia podría asimilarse a la incapacidad de pago por parte del contratista o subcontratista para cumplir con todas las obligaciones que emanan del contrato de trabajo y de la ley laboral, proveniente de circunstancias ajenas. Sin embargo, no obstante tales circunstancias ajenas -argumenta el recurrente- que lo colocan en la imposibilidad de cumplir directamente sus obligaciones la ley le impone al dueño de la obra la obligación subsidiaria de pago respecto de los derechos de los trabajadores no cubiertas por el empleador directo.

Agrega que lo que la ley sanciona es el descuido o negligencia, elemento que también contempla el artículo 64 del Código del Trabajo y que debe estar presente en el dueño de la obra para sancionarlo con la responsabilidad subsidiaria que sólo surge cuando el empleador directo no da debido cumplimiento. Tal negligencia o descuido sólo pueden atribuirse al dueño de la obra cuando éste ha podido, conforme a la vinculación contractual que ha mantenido con el contratista o subcontratista, vigilar, obligar y proteger al tercero para que se le cumplan sus derechos. Y ello sólo puede ocurrir durante la vigencia del contrato que une a los responsables subsidiarios con el empleador directo de los trabajadores; no podría responder de los derechos nacidos una vez concluida la relación laboral y con motivo de esa terminación.

En apoyo de sus argumentaciones el recurrente cita y analiza, además, el contenido del actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, del que desprende que la responsabilidad subsidiaria se limita a los derechos que se devenguen durante la vigencia del contrato de trabajo.

Por otro lado, agrega que el artículo 64 está inserto en el título ?De la Protección a las Remuneraciones? y no se reitera a propósito de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo.

Termina indicando que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la forma que señala.

Segundo

Que en el fallo impugnado se fijaron como hechos, los siguientes:

  1. los actores prestaron servicios bajo subordinación y dependencia para Adiecol Limitada. En el caso del actor F. desde el 1º de mayo de 1994; G. desde el 1º de abril de 1993; H. desde el 17 de abril de 1993; J. desde el 10 de octubre de 1994; Palma desde el 27 de septiembre de 1994 y Vega desde el 1º de abril de 1993, siendo la fecha de la terminación de los...

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