Causa nº 12231/2017 (Exequatur). Resolución nº 23 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693693589

Causa nº 12231/2017 (Exequatur). Resolución nº 23 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR
Rol de Ingreso12231/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación0 -
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-0-1900
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos comparece el abogado don Moisés Rolando Vera Aránguiz, quien actúa en representación de don F.S.P.A., ciudadano chileno, domiciliado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, quien solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1988, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró el divorcio del matrimonio que contrajo con doña T.D.D.C., también conocida como T.P., ciudadana norteamericana, celebrado el 28 de febrero de 1984, en la Circunscripción Maipú del Servicio de Registro Civil de Chile, e inscrito con el N° 280 del registro correspondiente al mismo año.

La sentencia y su correspondiente traducción al español se encuentran incorporadas, en copias debidamente legalizadas, que dan cuenta su calidad de firme y ejecutoriada, agregándose certificado de matrimonio de los solicitantes.

El Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen, informó desfavorablemente la referida solicitud.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre la República de Chile y los Estados Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:1.- D.F.S.P.A., ciudadano chileno y doña T.D.D.C., también conocida como T.P., ciudadana...

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