Causa nº 15921/2015 (Casación). Resolución nº 699326 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2016
Juez | S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.,Alfredo Pfeiffer R. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Temuco |
Rol de ingreso en primera instancia | C-6967-2014 |
Fecha | 30 Noviembre 2016 |
Número de expediente | 15921/2015 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 180-2015 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | FUENTES GARRIDO LUISA CON ESPEX INGENIERIA LTDA. |
Sentencia en primera instancia | - 2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO |
Número de registro | 15921-2015-699326 |
Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del considerando octavo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:
Lo razonado en los motivos cuarto y quinto del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos, y
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Que las partes pactaron un contrato de arrendamiento el cual, según el artículo 1915 del Código Civil, es “ …un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
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Que al igual que todos los contratos patrimoniales los vínculos deben ser temporales y, por lo tanto, cualquier cláusula sujeta a interpretación no debe llegar a la conclusión contraria, esto es, sostener que un contrato dejaría a las partes eternamente vinculadas.
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Que, en el caso de autos, de acuerdo a la cláusula segunda, el contrato duraría 10 años y como no se explicita más que el común acuerdo para ponerle fin, debe entenderse que las partes lo transformaron en uno de plazo indefinido.
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Que de acuerdo al artículo 3° de la ley N° 18.101 sostiene que “el desahucio de contratos de arrendamiento de predios urbanos sólo está permitido por el legislador cuando se trate de arrendamientos pactados mes a mes o arrendamientos de duración indefinida”, lo que sería precisamente el caso de autos.
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Que, a mayor abundamiento, el artículo 1951 del Código Civil sostiene “Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente..”. En el caso de autos, la parte demandante cumplió con ese mandato a través de la carta certificada y la posterior demanda de desahucio, realizado antes de que se venciera el plazo de 10 años, que era la duración mínima del contrato.
01110021372696° Por lo tanto, el contrato de arrendamiento de autos, luego de los primeros 10 años de duración, se transformó en uno de duración indefinida, y es posible, de acuerdo a los artículos ya mencionados, ponerle fin a través de la institución del desahucio.
Y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones...
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