Causa nº 896/2012 (Otros). Resolución nº 57902 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 475694894

Causa nº 896/2012 (Otros). Resolución nº 57902 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Julio de 2012

JuezPatricio Valdés A.,Rosa Egnem S.,S Gabriela Pérez P.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de expediente896/2012
Fecha18 Julio 2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1919-2010
Rol de ingreso en primera instanciaC-153-2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesLUIS ENRIQUE GAETE PEREZ CON SYLVIA ERNESTINA CEA RIQUELME
Sentencia en primera instancia1º Juzgado de Familia Santiago
Número de registro896-2012-57902

Santiago, dieciocho de julio de dos mil doce.

Vistos:

En autos Rit C-153-2010, Ruc 10-2-0067131-2 del Primer Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de primera instancia de diecinueve de agosto de dos mil diez, se acogió la demanda de divorcio unilateral por cese de la convivencia conyugal y, en consecuencia, se declaró terminado el matrimonio celebrado entre don L.E.G.P. y doña S.E.C.R., el 16 de septiembre de 1939, inscrito en el Registro Civil e Identificación, Circunscripción Universidad bajo el N°878 del año 1939 y se rechazó la demanda reconvencional de compensación económica.

Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de seis de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 66, revocó el fallo apelado y rechazó la demanda de divorcio, sin costas.

En contra de esta última resolución, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo y se trajeron los autos en relación para conocer del mismo. Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1446, 1447, 443, 459, 460 y 465 del Código Civil y 19 N°3 de la Constitución Política, argumentando, en síntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al rechazar la acción de divorcio por estimar que las partes carecen de legitimidad activa y pasiva, respectivamente, para actuar como tales en el juicio, por la demencia que les afecta.

Sostiene que la incapacidad es una materia de derecho estricto y como tal requiere que previamente sea decretada la interdicción -en este caso- por demencia, lo que no ha ocurrido en la especie por lo que los sentenciadores no han podido declararlo así en este juicio, el que no ha tenido por objeto debatir sobre este tema y donde no se han respetado los trámites que la ley establece para uno de esta naturaleza, como es el oír el dictamen de facultativos.

Alega que de acuerdo a la ley, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción son válidos, requiriéndose de la existencia de un proceso previo de interdicción por demencia que establezca dicha incapacidad o que se pruebe que quien los ejecutó o celebró estaba entonces demente, lo que tampoco ha ocurrido en el caso sub lite desde que el informe tenido en consideración para estos efectos por los jueces del fondo no establece su incapacidad absoluta.

Señala que, además, el fallo atacado vulnera la normativa constitucional invocada pues, en definitiva, se declara demente a su parte sin que la supuesta incapacidad haya sido declarada en el proceso previo que para dichos efectos la ley contempla, en el cual, pudiera haber presentado una debida defensa.

Segundo

Que...

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