Causa nº 7230/2012 (Apelación). Resolución nº 87886 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 435970770

Causa nº 7230/2012 (Apelación). Resolución nº 87886 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Rol de Ingreso7230/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación12684-2012 - C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintinueve de octubre del ano dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de sus motivos tercero y cuarto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y ademas presente:

Primero

Que el recurso de proteccion de garantias constitucionales establecido en el articulo 20 de la Constitucion Politica de la Republica constituye juridicamente una accion de evidente caracter cautelar, destinada a amparar el legitimo ejercicio de las garantias y derechos preexistentes que en esa misma disposicion se enumeran mediante la adopcion de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo

Que el amparo constitucional solicitado por dona A.V.G.S. se ha dirigido contra la Isapre Consalud S.A. por haber reajustado unilateralmente el precio base de su plan de salud a $75.722, lo que implica un alza de un 6,3% segun lo informado por la institucion previsional. Sostiene la recurrente que dicha actuacion es ilegal pues no se explicaron los motivos que justifican el incremento anotado.

Tercero

Que al informar a fojas 17, la empresa recurrida expone que el recurrente suscribio con su parte un contrato de salud en el cual el precio era de $38.000 mensuales, suma que se reajustaria el 1 de marzo de cada ano, como maximo en un 100% de la variacion que experimentara el indice de remuneraciones determinado por el Instituto Nacional de Estadisticas o por la institucion que lo reemplace, en el periodo de doce meses contados desde enero a diciembre de cada ano anterior a aquel en que deba comenzar a regir el reajuste, y en consecuencia no se trata de un alza unilateral por aplicacion de la facultad del articulo 197 del D.F.L.

Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud.

Cuarto

Que segun aparece del antecedente acompanado a estos autos a fojas 11, la reclamante contrato en el mes de noviembre del ano 2000 un plan de salud acordando que el precio del mismo fuera fijado en pesos, pactandose una clausula donde se estipula que: "El precio del plan se reajustara el 01 de marzo de cada ano, como maximo en un 100% de la variacion que haya experimentado el Indice de Remuneraciones determinado por el Instituto Nacional de Estadisticas o por la institucion que lo reemplace, en el periodo de doce meses contados desde enero a diciembre de cada ano anterior a aquel en que deba comenzar a regir el...

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