Causa nº 13533/2015 (Casación). Resolución nº 181923 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Noviembre de 2015
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2015 |
Movimiento | RECHAZADO CASACIÓN FONDO POR MANIFIESTA FALTA DE F |
Rol de Ingreso | 13533/2015 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 434-2015 - C.A. de Puerto Montt |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-2-2013 - JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOS MUERMOS |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, dos de noviembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente que:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado y acogió la acción de precario.
Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1713 y 2195 del Código Civil, solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, cuestionando la conclusión de los sentenciadores en orden a la acreditación de la ocupación por mera tolerancia por parte de los demandados, refiriendo que de los propios dichos de la actora se desprende que no se configura este elemento por cuanto reconoce en su demanda que intentó expulsar del inmueble a los demandados en tres oportunidades, y no lo logró, por lo que, en atención a su propia confesión, no se configura uno de los elementos necesarios para acoger la acción.
Que los sentenciadores dieron por establecido los siguientes hechos:
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- La demandante es dueña del inmueble materia del presente juicio, adquirido por herencia quedada al fallecimiento de su abuela e inscrito a su nombre desde el año 2009.
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- Los demandados ocupan dicha propiedad, sin título y por mera tolerancia de la actora.
Que con dichos antecedentes, tomando en consideración la prueba testifical, confesional e inspección personal del tribunal, se concluyó que la ocupación ejercida por los demandados no se sustenta en antecedente alguno, correspondiéndole a éste acreditar el supuesto título en virtud del cual ocupan el inmueble, sin que rindiera prueba alguna al efecto.
Que, dicho lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, en la especie, no se han denunciado infringidas la preceptiva que regula la prueba con la precisión y desarrollo...
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