Causa nº 2847/2017 (Casación). Resolución nº 16 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695361597

Causa nº 2847/2017 (Casación). Resolución nº 16 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
Rol de ingreso en primera instanciaC-2903-2015
Fecha23 Octubre 2017
Número de expediente2847/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1723-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGARCÍA JALAF CLAUDIO ANDRES CON I. MUNICIPALIDAD DE LA SERENA, SOCIEDAD PLAZA LA SERENA S.A.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Número de registro2847-2017-16

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos rol N° 2847-2017, juicio especial regido por la Ley N° 20.609, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, el actor, C.G.H., deduce acción de no discriminación arbitraria en contra de la Sociedad Plaza La Serena S.A. y Municipalidad de La Serena, señalando que su hijo es portador de una discapacidad física del 70%, razón por la que debe trasladarse en silla de ruedas en forma permanente. Específicamente, sostiene que el día 10 de mayo de 2015, en compañía de toda su familia, se acercó hasta el Mall Plaza de La Serena, aparcando el auto en el estacionamiento del supermercado J., dirigiéndose como peatón hacia el cine que se encuentra en el interior del recinto comercial explotado por la demandada. Es en estas circunstancias, según relata, que descubrieron que el cruce de la calle H. estaba bloqueado para atravesar, cuestión que debía realizarse a través de la pasarela construida para tales efectos, que dispone de escaleras mecánicas y fijas para los peatones, sin contemplar acceso para discapacitados.

Refiere que lo expuesto determina la existencia de una discriminación arbitraria, toda vez que de parte de las demandadas ha existido una exclusión carente de toda justificación razonable, pues han omitido realizar una construcción que permita la circulación de personas discapacitadas físicamente, la que debe realizarse en iguales condiciones a las personas sin discapacidad, en forma autovalente, segura, sin limitación horaria, sin dificultad alguna, esgrimiendo como fundamento normativo la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, L.N. 20.422 y Ley N° 20.609.

Solicita declarar que existió una omisión que importa discriminación arbitraria por parte de los demandados y disponer que la sociedad Plaza La Serena S.A. realice el acto omitido, es decir, la construcción de un elevador o ascenso en calle H., en cada lado de dicha arteria, norte y sur, que quede conectado con la pasarela construida, que permita el acceso a las personas discapacitadas físicamente y que se condene a las denunciadas a una multa de 15 UTM, con costas.

Al informar la Municipalidad explicó que la construcción de la pasarela peatonal de Mall Plaza, obedece a un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (en adelante EISTU) elaborado para el Proyecto “Centro Educacional AIEP y Comercio Menor", ingresado por ventanilla única, el que fue revisado por varios organismos entre ellos el MINVU, SERVIU, SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones y Vialidad, resultando aprobado en el mes de septiembre de 2013.

Agrega que la construcción de la pasarela se contempló como una de las medidas de mitigación asociada a la construcción del proyecto antes referido. Es en este contexto que sostiene que el EISTU aprobado, consideraba escaleras en ambos costados y dispositivos de rodados (rebaje de aceras) en la vereda sur de Huanhuali entre las calles A.S. y Avenida El Santo, con el fin de asegurar el desplazamiento de las personas con discapacidad física. Aquello fue ejecutado por el particular de conformidad a lo estipulado en el EISTU, de acuerdo a las exigencias actuales de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, de manera tal que su parte no podía condicionar la recepción municipal al cumplimiento de otros requerimientos.

Añade que artículo 28 de la Ley N° 20.422 dispone que corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que deberán sujetarse las nuevas obras y edificaciones, así como aquellas que se aplicarán a las existentes para que se ajusten gradualmente a las nuevas exigencias de accesibilidad. Enfatiza que a la fecha no han entrado en vigencia las nuevas normas que permitan hacer operativas las disposiciones legales del artículo 28, por lo que no resultaban exigibles a la pasarela del Mall Plaza.

Por su parte, al informar la sociedad Mall Plaza La Serena, explica que la pasarela deriva de una exigencia impuesta a su representada como medida de mitigación asociada al Proyecto “Centro Educacional y Comercio Menor", establecida en el marco del EISTU de la Región de Coquimbo. Así, las características que debía presentar la pasarela peatonal fueron impuestas de conformidad a las actuales exigencias de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ordenanza respectiva.

Alega que la pasarela y demás obras de urbanización contempladas en el proyecto fueron ejecutadas de conformidad a lo establecido en el EISTU aprobado por el Ordinario N° 1089, de fecha 26 de septiembre de 2013, de la Secretaria Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Región Coquimbo. A su vez, la Dirección de Obras de la Municipalidad La Serena le otorgó a su representada el respectivo certificado de recepción de urbanización -Certificado 04—768—, con fecha 06 de mayo de 2015.

Agrega que el inciso primero del artículo 28 de la Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, estableció que para su cumplimiento el Ministerio de Vivienda y Urbanismo debía establecer las normas a las que deberán sujetarse las obras y edificaciones nuevas mientras que las existentes deberían realizarlo gradualmente, sin embargo, el mencionado Ministerio aún no dicta las referidas normas.

Señala que el proyecto contempló dispositivos de rodados, dispuestos por el EISTU aprobado, a muy pocos metros de la referida peatonal, con lo que se satisface razonablemente el derecho de accesibilidad, de todo tipo de personas en igualdad de condiciones, con o sin discapacidad física, de forma segura y cómoda, el cual puede ser ejercido sin mayores dificultades, es decir, de forma independiente y autovalente.

Indica que, sin perjuicio de lo anterior, su representada ha implementado voluntariamente una salvaescalera en la pasarela peatonal, para facilitar a las personas que se desplazan en sillas de rueda el uso de aquella, como otra alternativa de cruce de calle H. en el sector adyacente al Mall Plaza La Serena.

Establecidos los términos de la controversia, se dictó sentencia de primer grado que acogió la acción y condenó a ambas demandadas a pagar una multa de 15 UTM a beneficio fiscal. Asimismo condenó a la sociedad Plaza La Serena, a construir un elevador o ascensor en la pasarela construida sobre avenida H., ajustándose a la normativa y estándares vigentes acerca de la accesibilidad universal, que sea funcional en todo horario, en un plazo de 120 días y a la Municipalidad de La Serena, a dar estricta aplicación al artículo 3 letra e) y artículo 24 letras a) de la Ley N° 18.695 en relación a la referida construcción.

Apelado que fuera el referido fallo, por ambas demandadas, la Corte de Apelaciones de La Serena lo confirmó.

En contra de esta última decisión la sociedad Plaza La Serena y la Municipalidad de La Serena deducen recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Primero

Que a través del recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de La Serena, se acusa la infracción del artículo 28 de la Ley Nº 20.422, en relación con el artículo primero transitorio de la misma ley, artículo 4° número 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo y artículos 3 letra e) y 24 letra a), de la Ley N° 18.695.

Explica que el artículo 28 de la Ley N° 20.422 es una norma de orden público que no puede ser interpretada extensivamente. Agrega que aquella, en su inciso primero, consagra el principio de accesibilidad universal, refiriendo las características que debe tener un edifico público o edificación que preste servicio a la comunidad, sin que señale la obligatoriedad de contar con ascensores, cuestión que refrenda el artículo 21 de la Ley Nº 19.284.

Sostiene que la Ley Nº 20.244 establece distintos principios en relación a temas de discapacidad, tratándose de materias tan específicas como las características que debe tener una construcción para permitir el acceso universal, disponiendo el inciso tercero del artículo 28, que para cumplir lo dispuesto en el primer inciso, se debía contar con una serie de normas que oportunamente dictaría el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para cumplir con las exigencias de accesibilidad, estableciendo las condiciones a las que se debían sujetar las nuevas obras y edificaciones y aquellas a las que debían ajustarse gradualmente las obras y edificios existentes. Tal conjunto de normas, a la fecha de elaboración del EISTU, para el Proyecto denominado “Centro Educacional AIEP y Comercio Menor", no se encontraban dictadas, como tampoco al momento de efectuar la recepción de las obras.

Respecto de la vigencia y el plazo que tienen las obras y edificaciones existentes para cumplir gradualmente los requerimientos técnicos que dicte el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la Ley Nº 20.422 estableció una serie de normas transitorias, señalándose en el inciso tercero del artículo primero, que los edificios existentes dispondrán de un plazo máximo de tres años para hacer las adecuaciones de accesibilidad a que se refiere el artículo 28 del presente cuerpo legal, plazo que se computa desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento que debe dictar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Sostiene que la Municipalidad, en la aplicación de la referida ley, tiene una labor de fiscalización del cumplimiento de la normativa establecida en los tres primeros incisos del artículo 28 de la Ley Nº 20.422, a través de la Dirección de Obras, unidad que debe denunciar los incumplimientos, aplicándose las disposiciones del Título VI de dicho cuerpo normativo. Así, esgrime, la labor del municipio debe ser realizada de acuerdo a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, ciñéndose a sus facultades y competencias, por lo que al existir un EISTU aprobado en...

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