Causa nº 7610/2012 (Otros). Resolución nº 91167 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509907278

Causa nº 7610/2012 (Otros). Resolución nº 91167 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Mayo de 2014

JuezRosa María Maggi D.,Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Chillan
MateriaDerecho Civil
Fecha07 Mayo 2014
Número de expediente7610/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación89-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-234-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGAVILAN VILLARROEL VICTOR CON FORESTAL CELCO, COPELEC LTDA.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Número de registro7610-2012-91167

Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, en autos Nº 234-2009, don M.F.R.S., en representación de don V.A.G.V., empresario forestal dueño de los fundos “El Roble”, “La Unión”, “La Montaña”, ”El Sauce”, “Carcolen”, “Caimaco”, “Montenegro I”, “Montenegro II”, “Guay Guay”, “Piedras Blancas” y “Toroico”, todos ubicados en las zonas de Coelemu y T., dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Cooperativa Eléctrica de Chillán Limitada, en adelante también Copelec, representada por don G.S.M., y de Forestal Celco S.A., en adelante también Celco, representada por don R.R.G.; para que se declare la responsabilidad civil extracontractual que les cabe a ambas demandadas en la generación del incendio ocurrido el día 12 de enero de 2007 en el fundo “El Tablón”, de propiedad de Celco, debido a la interacción producida entre los árboles plantados por este último y el tendido eléctrico de Copelec y a la deficiente mantención de la faja de seguridad respectiva; siniestro que dañó los predios antes referidos. Pide se condene a los demandados, a título de indemnización de daños, al pago solidario de $2.535.790.802, con costas.

Ambos demandados solicitaron el rechazo de la demanda por no tener responsabilidad alguna en los hechos que se les imputan.

Por sentencia de ocho de marzo de dos mil once, escrita a fojas 1185, se rechazó la demanda, sin costas.

El demandante recurrió de casación en la forma y apeló, y la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante resolución de cuatro de septiembre del año dos mil doce, escrita a fojas 1481 vuelta, rechazó el recurso de nulidad y con mayores argumentos confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de esta la sentencia de la I Corte la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se pasan a analizar.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia que se incurrió en la causal establecida en el artículo 7685, en relación con el artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, le reprocha al fallo de que se trata carecer de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de sustento.

En un primer capítulo del recurso se afirma que los jueces del fondo omitieron analizar el informe pericial decretado por el tribunal de primer grado y evacuado por el ingeniero forestal don J.S.T., que concluye la responsabilidad de los demandados en el incendio en cuestión; el informe remitido al Ministerio Público, con fecha 26 de marzo de 2007, por la encargada de protección de Forestal Celco S.A., doña A.C., donde se reconoce que el siniestro se inició en el fundo “El Tablón” por la interacción de la vegetación existente con el tendido eléctrico de Copelec y se describe el estado de la faja de seguridad; escrito denuncia emanado del Gerente General de la demandada Celco S.A, don R.R.G., de fecha 5 de julio de 2007, en el que se afirma, entre otras cosas, que el entorno del tendido eléctrico registra una gran cantidad de árboles y una abundante vegetación; y los informes referidos a la competencia técnica de las personas que realizaron el Informe de la Brigada Forestal de CONAF, respecto del incendio de marras. A continuación denuncia una apreciación parcial: del Informe de la Brigada Forestal antes referido, sin hacerse cargo que sus autores lo ratificaron ante el tribunal; del informe de Bomberos de Coelemu, al omitir el reconocimiento que hicieron los profesionales que lo elaboraron acerca de su escasa experiencia en la materia; del parte policial de Carabineros de Quirihue N°43, de 27 de marzo de 2007, sin mencionar las declaraciones de las primeras personas que llegaron al lugar de los hechos y que señalaron que el incendio se inició por el corte de una rama que cae en un cable eléctrico, el que se corta e interacciona con el pasto seco existente en el lugar; y del Ordinario N°993 de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, dirigido al Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Quirihue, de fecha 28 de noviembre de 2007, en cuanto no se ponderó la circunstancia que éste resolvió con menos información que la tenida a la vista por el perito señor S. y la Brigada de Investigación de Conaf. Explica que si se hubiesen analizado los medios de prueba antes referidos, necesariamente se habría llegado a la conclusión que procedía acoger la demanda ya que con éstos se probó la ilegal cercanía de los árboles de propiedad de la Forestal con el tendido eléctrico de Copelec y la defectuosa mantención de la faja de seguridad.

Posteriormente afirma que la sentencia omitió el examen de los medios de prueba y el análisis fáctico respecto al planteamiento del actor relativo a la procedencia de aplicar en la especie la presunción legal de responsabilidad civil contenida en el artículo 2329 del Código de Bello. Explica que la sentencia no se hizo cargo de las alegaciones de la demanda en lo relativo a las consecuencias jurídicas de la riesgosa actividad ejecutada por ambas demandadas; ni de la prueba rendida en el proceso tendiente a acreditar los factores de riesgo por ellas creados, entre las cuales menciona los dichos de C. al contestar la demanda; un informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustible al Ministerio Público; y la formulación de cargos y posterior resolución sancionatoria de la Superintendencia antes mencionada respecto de Copelec.

Agrega que la ponderación comparativa de los medios de prueba que impone el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada otorgando prevalencia a ciertos medios probatorios, que determinarían la imposibilidad de establecer la causa del incendio, pero sin cotejarlos con las...

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