Causa nº 4673/2017 (Casación). Resolución nº 35 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692394169

Causa nº 4673/2017 (Casación). Resolución nº 35 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-4013-2014
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente4673/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación817-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGOMEZ GUZMAN MARIA LUCINDA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro4673-2017-35

Santiago, treinta de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol Nº4673-2017, caratulados “G.G., M.L. y otros con Fisco de Chile”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de seis de abril de dos mil dieciséis se rechazó en todas sus partes la demanda deducida.

La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, confirmó el fallo en todas sus partes.

En contra de dicha sentencia, la actora interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo.

Explica la recurrente que la sentencia acoge los planteamientos del libelo pretensor, en orden a determinar que existió una falta de mantención y de señalización en el puente objeto de estos antecedentes, obligación que debía cumplir el Fisco de Chile. Sin embargo, luego se asevera que se trata de una estructura particular cuyas falencias no pueden ser imputadas al Ministerio de Obras Públicas. Hay, entonces, una manifiesta contradicción en el razonamiento del tribunal, más aún si se considera que la circunstancia de tratarse de un puente particular o no, nunca estuvo discutida en juicio, sino que se trató de una alegación nueva traída a colación de manera extemporánea por la parte demandada, que no formó parte del debate en primera instancia.

Segundo

Que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sostiene el fallo, sólo concurre cuando éste carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, no así cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la demandante, cual es la situación de autos. En efecto, luego de examinada la sentencia, debe concluirse que el vicio no se ha configurado puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión impugnada expresa las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado del demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes. El fallo reproduce el motivo séptimo de la decisión de primer grado, de acuerdo al cual la mantención y cuidado de la estructura corresponde al Ministerio de Obras Públicas, para luego reproducir, en el considerando cuarto, el mérito del certificado emanado de la Dirección de Obras Municipales de Curanilahue, acompañado por la actora, de acuerdo al cual el puente “fue ejecutado como una autoconstrucción de la comunidad del sector”, pero sin llegar a ninguna conclusión distinta a la ya resuelta, en lo relativo a la responsabilidad por su falta de mantenimiento. Por tanto, al no verificarse la contradicción que acusa el recurso en estudio, fluye que los fundamentos del arbitrio de nulidad formal no constituyen la causal invocada, circunstancia que impide que pueda prosperar en esta parte.

Tercero

Que, a mayor abundamiento, aun de ser efectivo el defecto denunciado, lo cierto es que él no tiene influencia en lo dispositivo del fallo impugnado. En efecto, tanto la sentencia de primer grado como la de segunda instancia resuelven que la demanda es rechazada por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el hecho imputado a la demandada – la falta de mantenimiento y señalización del puente que cruza el río Plegarias – y el fallecimiento de la víctima, en tanto existen antecedentes que, unidos a su estado de ebriedad, hacen dudar que la caída se haya producido precisamente desde el señalado puente y como una consecuencia inmediata y directa de su falta de debida conservación.

Con lo anterior, aparece que la remoción del vicio no conduciría necesariamente a revertir lo decidido, motivo adicional para que el recurso de casación en la forma sea rechazado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto

Que el arbitrio de nulidad sustancial reprocha la infracción de los artículos 4 y 42 de la Ley Nº18.575, 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República, 169 de la Ley de Tránsito Nº18.290, 1698, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil y artículos 160, 346 Nº3, 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.

Explica el recurrente que, en primer lugar, la decisión incurre en una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, alterando el onus probandi al poner de cargo de los demandantes la obligación de acreditar la relación de causalidad, en circunstancias que correspondía al Fisco dicha carga en virtud de la presunción de culpa que establece el artículo 169 de la Ley de Tránsito, norma que consagra la culpabilidad fiscal en los accidentes ocasionados por el mal estado de las vías. En concepto de la actora, esta presunción es equivalente a la...

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