Causa nº 27972/2017 (Casación). Resolución nº 353045 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Julio de 2017
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Talca |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Rol de ingreso en primera instancia | C-309-2016 |
Número de expediente | 27972/2017 |
Fecha | 25 Julio 2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 16-2017 |
Partes | GONZALEZ / VERGARA (ACUMULADA A LA 22-2016/Familia). |
Sentencia en primera instancia | - Juzgado de Familia Talca |
Número de registro | 27972-2017-353045 |
Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:
Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de mérito que acogió la demanda de cuidado personal y declaró que será ejercido por el padre de la niña.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que el referido artículo 781 del citado Código prescribe: “Elevado un proceso en casación en la forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas en contra de las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772 inciso 2° y 776 inciso 1°”.
A su vez, la Ley N° 19.968, en su artículo 67 N°6 letra a), previene que el recurso de casación en la forma “procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”
Que una interpretación armónica de la norma citada junto a los principios que informan el procedimiento de familia conduce a la conclusión de que la letra a) del numeral sexto del artículo 67 de la Ley N° 19.968 excluye la procedencia del recurso de casación en la forma respecto de las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia.
Lo anterior por cuanto el inciso primero de la referida disposición, al establecer el marco de regulación de los recursos procesales en el procedimiento de familia, si bien acepta la procedencia de aquellos medios de impugnación que establece el Código de Procedimiento Civil, excluye aquellos recursos que resulten incompatibles con los principios formativos que establece la referida ley y sin perjuicio de las modificaciones que, con posterioridad, la misma norma establece.
Dentro de dichos principios se encuentran los de celeridad y concentración que inspiran a esta clase de procesos, los que constituyen una limitación prevista por la ley para hacer aplicables las normas comunes del procedimiento civil que ceden ante la regulación especial, razón que lleva a concluir la exclusión de la nulidad formal respecto de las sentencias que participan de la naturaleza jurídica de la que por esta vía se revisa, por lo que el recurso deducido en estos autos no puede acogerse a tramitación y será declarado inadmisible.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Que la recurrente denuncia que se vulneraron los artículos 32 de la Ley N° 19.968 y 225 inciso 2° del Código Civil. En primer término, refiere que los sentenciadores infringieron la sana crítica, por cuanto al analizar la prueba rendida no se apegaron a los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba