Causa nº 804/2015 (Exequatur). Resolución nº 387206 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645368637

Causa nº 804/2015 (Exequatur). Resolución nº 387206 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Julio de 2016

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Fecha19 Julio 2016
Número de registro804-2015-387206
Número de expediente804/2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesHECTOR BRIONES CARRILLO.

Santiago, diecinueve de julio de dos mil dieciséis. Vistos:

A fojas 8, la abogado doña Margoth Navarrete, quien actúa en representación de don H.E.B.C., domiciliado en Australia, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2005, por el Juzgado Federal de Magistrados de Australia que declaró el divorcio del matrimonio celebrado en Chile, entre don H.E.B.C. y doña N. delC.H.L. el 16 de julio de 1982, inscrito bajo el N° 698 del Registro pertinente de ese año, en la circunscripción Estación del Servicio de Registro Civil.

La referida sentencia y su traducción, rola de fojas 2 y siguientes, en copia debidamente legalizada y el comprobante de encontrarse ejecutoriada.

  1. contestar el exequátur a fojas 32, la cónyuge solicita el rechazo del mismo

El señor Fiscal Judicial Titular de esta Corte, en su dictamen de fojas 40, informó negativamente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y Australia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia de una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:

0167371828497a) don H.E.B.C. y doña N. delC.H.L. contrajeron matrimonio en Chile el 16 de julio de 1982, acto inscrito bajo el N° 698 del Registro pertinente de ese año, en la circunscripción Estación del Servicio de Registro Civil e Identificación; b) por sentencia...

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