Causa nº 10345/2017 (Exequatur). Resolución nº 208055 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Mayo de 2017
Juez | Gloria Chevesich R.,Andrea Maria Muñoz S.,Juan Pablo Miquel Izurieta |
Corte en Segunda Instancia | - |
Número de expediente | 10345/2017 |
Fecha | 08 Mayo 2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 0 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | HELEN MACARENA RIVERO VILLAGRA. |
Número de registro | 10345-2017-208055 |
Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete. Vistos:
En estos autos comparecen los abogados don Juan Pablo Miquel Izurieta y don Luis Humberto López Yáñez, quienes actúan en representación de doña H.M.R.V. y don M.Á.P.P., respectivamente, quienes solicitan se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de L’Hospitalet de Llobregat, Barcelona, Reino de España, que declaró el divorcio del matrimonio que contrajeron el 1° de marzo de 2008, celebrado Sitges, Barcelona, Reino de España e inscrito en Chile con el N° 531 del registro del año 2009, de Circunscripción de Santiago del Servicio de Registro Civil de Chile.
La sentencia se encuentra incorporada, conjuntamente con su certificado de ejecutoria, en copias debidamente legalizadas, que acreditan su calidad de firme y ejecutoriada. Además, se agregó certificado de matrimonio de los solicitantes.
El Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen, informó favorablemente la referida solicitud.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que entre la República de Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:1.- D.H.M.R.V. y don M.Á.P.P., contrajeron matrimonio el día 1° de marzo de 2008, en Sitges, Barcelona, Reino de España, que se inscribió en Chile...
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