Causa nº 3328/2015 (Casación). Resolución nº 210896 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 633994049

Causa nº 3328/2015 (Casación). Resolución nº 210896 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Abril de 2016

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Carlos Künsemüller L.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente3328/2015
Fecha21 Abril 2016
Número de registro3328-2015-210896
Rol de ingreso en primera instanciaC-9213-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesHIDROELECTRICA ARRAYAN LIMITADA CON JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PRIMAVERA.
Sentencia en primera instancia21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7269-2014

Santiago, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 3328-2015 la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda por la que H.A.L. reclama su incorporación a la demandada Junta de Vigilancia de la Primera Sección del Río Mapocho.

En su libelo la actora explica que su parte es titular de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales que pertenecen al ámbito de jurisdicción de la demandada, lo que la faculta para pertenecer a la misma. Explica que el juez encargado del proceso de constitución de la Junta de Vigilancia de la Primera Sección del Río Mapocho no consideró los derechos de su parte, pese a que debió incluirlos, motivo por el que solicita su incorporación a la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código de Aguas. Aduce que aun cuando la ley dispone que basta con que una persona sea titular de derechos de aprovechamiento para que pertenezca a la Junta de Vigilancia, esta última rechazó la petición que formuló para incorporarse a la misma basada en la “bajísima probabilidad de excedencia con que fueron otorgados los derechos por la D.G.A. y la falta de requisitos, como la calidad de usuario efectivo de las aguas del río Mapocho”, aunque, según expresa, norma legal alguna la autoriza para actuar de esa manera. Sostiene que el concepto “probabilidad de excedencia” es un criterio técnico interno empleado por la Dirección General de Aguas para evaluar el otorgamiento del derecho de aprovechamiento, que no condiciona las facultades del titular; destaca que sólo uno de los derechos que fuera conferido a su representada menciona dicho concepto y subraya que la circunstancia de que su parte sea o no un usuario efectivo de sus derechos en nada afecta las facultades inherentes al dominio que sobre los mismos detenta. Agrega que lo estatuido en el artículo 272 del cuerpo legal citado refrenda su convicción, pues dicha norma estatuye que los derechos otorgados con posterioridad a la formación de la Junta de Vigilancia se incorporan a la misma por el solo ministerio de la ley, a lo que añade que la verdadera razón que subyace al rechazo de que fue objeto por parte de la demandada reside en la actitud abusiva de su accionista mayoritario, esto es, de la empresa Anglo American. Termina solicitando que se declare que a su representada le asiste el derecho a formar parte de la Junta de Vigilancia de la Primera Sección del Río Mapocho; que se ordene su incorporación a la misma y que se modifiquen los estatutos de esta última en tal sentido, con costas.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda basada en que las Juntas de Vigilancia están reguladas en el Libro II, Título III, párrafo 4°, artículos 186 y siguientes del Código de Aguas, y en el Decreto Supremo N° 187/1983 del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el Reglamento sobre Registro de Organizaciones de Usuarios, entidades que están integradas, según el artículo 263 del Código de Aguas, por “…las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de usuarios que en cualquier forma aprovechen aguas superficiales o subterráneas de una misma cuenca u hoya hidrográfica,…”, a lo que se añade que su objeto radica, entre otros, en “administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros en las fuentes naturales, explotar y conservar las obras de aprovechamiento común y realizar los demás fines que les encomiende la ley”, según el inciso primero del artículo 266 del texto legal referido. Establecido lo anterior el sentenciador concluye que tales instituciones tienen fines y facultades estrictamente regulados por el legislador, de lo que se sigue que las aguas que puede administrar y distribuir una Junta de Vigilancia son sólo aquellas que efectivamente se utilizan en un cauce o fuente, esto es, aquellas que son aprovechadas en cualquier forma por sus titulares, para los distintos fines que sus actividades requieran. Conforme a ello y a las normas transcritas, deduce que sólo pueden integrar una Junta de Vigilancia: “…las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de usuarios que en cualquier forma aprovechen aguas superficiales o subterráneas de una misma cuenca u hoya hidrográfica,…”, por lo que no pueden formar parte de la misma quienes no reúnan tales requisitos, y en la especie, dado que la demandante Hidroeléctrica Arrayán Limitada no aprovecha las aguas, no reúne la exigencia legal, y no puede integrar la Junta de Vigilancia demandada, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago sin modificaciones.

En contra de la decisión del tribunal ad quem la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso denuncia, en un primer capítulo, que el fallo infringe el artículo 263 del Código de Aguas en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil y 266 del Código de Aguas.

Aduce que, según los jueces del grado, el sentido de la expresión “aprovechen" empleada en el artículo 263 debe entenderse en relación con su artículo 266, que explicita el objeto de las Juntas de Vigilancia. Expone que, sin embargo, el "claro tenor" del artículo 266 del Código de Aguas, lejos de abonar la argumentación de los sentenciadores, desvirtúa la conclusión a que arribaron, pues esa norma dispone que el objeto de la Junta no es distribuir o administrar las aguas que sus miembros utilizan efectivamente, como se sostiene en el fallo impugnado, sino que "las aguas a que tienen derecho". Así, manifiesta que la interpretación que hicieron los jueces del mérito del artículo 263 no armoniza con el verdadero contenido de su artículo 266, y por eso es que infringe las reglas de los artículos 19 al 24 del Código Civil, que obligan a determinar el “sentido" de la ley procurando que sus distintas disposiciones guarden la debida correspondencia y coherencia.

SEGUNDO

Que enseguida acusa que la sentencia transgrede el artículo 263 del Código de Aguas en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil y 186 del Código de Aguas.

Al respecto alega que la interpretación que los sentenciadores dieron al artículo 263 del Código de Aguas no sólo no resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 186 del mismo cuerpo legal sino que, por el contrario, pugna con dicho precepto, infringiéndose así las reglas de hermenéutica de los artículos 19 al 24 del Código Civil. Consigna que del contenido del citado artículo 186 se desprenden dos cuestiones relevantes para interpretar el artículo 263. Así, indica que el artículo 186 reconoce que el objeto de las Juntas es reglamentar una comunidad preexistente. Expresa que dicha norma reconoce que, por el hecho de que dos o más personas tengan derechos de aprovechamiento sobre un mismo cauce, se forma una "comunidad", y que el objeto mismo de las organizaciones de usuarios que reglamenta el Código, entre ellas las Juntas de Vigilancia, es regular y organizar dicha “comunidad" preexistente, de lo que se deriva una importante consecuencia jurídica, cual es que si las Juntas de Vigilancia son la organización de una comunidad preexistente, formada por el solo ministerio de la ley, sus miembros o integrantes no pueden ser otros que los comuneros, esto es, los titulares de derechos de aprovechamiento en el mismo cauce, de modo que es la comunidad misma, con todos sus integrantes, la que se organiza como Junta de Vigilancia.

Añade a continuación que el artículo 186 también emplea la expresión "aprovechen", la que, a su juicio, no es sinónimo de utilización efectiva de las aguas, como erradamente deciden los falladores. En efecto, arguye que la circunstancia de que dos o más personas utilicen efectivamente las aguas jamás dará lugar a la formación de una comunidad entre ellas, puesto que lo que da origen a esta última es el hecho de que dos o más personas tengan "derechos" sobre...

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