Causa nº 376/2012 (Casación). Resolución nº 32479 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471739594

Causa nº 376/2012 (Casación). Resolución nº 32479 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Mayo de 2013

JuezPatricio Valdés A.,Héctor Carreño S.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
Número de expediente376/2012
Fecha15 Mayo 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1152-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-68171-2006
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFERNANDEZ GOMEZ JORGE HIPOLITO Y OTROS CON SERVICIOS DE TECNOLOGIA S.A. Y EMPRESA PESQUERA CIDEF.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL
Número de registro376-2012-32479

Santiago, quince de mayo de dos mil trece.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de C., en autos rol Nº 68.171-2006, don J.H.F.G. y doña M.A.G.M. por sí y en representación de sus hijos menores de edad S.A. y E.A., ambos de apellidos F.G., deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Servicios de Tecnología S.A. y de la Empresa Pesquera Cidef S.A., representadas por don N.V.S., a fin de que se condene a las demandadas en forma solidaria, o en subsidio en forma conjunta, a pagar a los actores por concepto de lucro cesante la suma de $62.250.000 y a título de daño moral para cada uno de los demandantes la cantidad de $50.000.000, más reajustes e intereses, con costas.

Contestando el libelo a fojas 24 y 30, Servicios de Tecnología S.A. y Cidef S.A., respectivamente, solicitaron su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de ocho de mayo de dos mil ocho, que se lee a fojas 78 y siguientes, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en cuanto condenó a las demandadas a pagar solidariamente a los actores la suma de $60.000.000 a título de lucro cesante, y la cantidad de $25.000.000 por concepto de daño moral a cada uno de los hijos de don J.H.F.G. (los actores J.H., S.A. y E.A., todos de apellidos F.G., y la cantidad de $20.000.000 a título de daño moral para la cónyuge, doña M.A.G.M., más reajustes e intereses, con costas.

Se alzaron las demandadas y la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 176 y siguientes, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión las demandadas deducen recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Además, interpusieron recurso de casación en la forma que fue declarado inadmisible por resolución de fojas 199.

Se trajeron estos autos en relación para conocer del recurso de nulidad sustancial.

Considerando:

Primero

Que las demandadas fundamentan su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y acoger la demanda incurrieron en cuatro errores de derecho.

El primero lo hacen consistir en la vulneración de los artículos 1698 inciso segundo y 1712 del Código Civil, 341, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil. Argumentan que las pruebas del proceso criminal rol 81.996 del Primer Juzgado del Crimen de C. no son medios de prueba en causa civil, porque los artículos 1698 inciso segundo del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los testigos aluden a una testimonial contradictoria; en cuanto a la pericia, la parte contra la que se esgrime debe haber participado en su nominación; tampoco es medio de prueba en causa civil un sumario administrativo ni un informe extrajudicial. Afirman que tales antecedentes no han podido ser medios de prueba bastantes para constituir la base de la presunción judicial reseñada en el considerando séptimo del fallo atacado. Añade que también se infringe el artículo 3844 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se ha dado valor probatorio a la declaración de un solo testigo de la parte demandante, y no a la declaración de dos testigos de la demandada. Concluye señalando que el tribunal no pudo establecer que el trabajador no contaba con cabo de vida suficiente, sin supervisión adecuada de la labor que desempeñaba.

El segundo error de derecho lo relacionan con la infracción de los artículos 184 y 210 del Código del Trabajo. Expresan que las reglas referidas no pueden tener aplicación para determinar la culpa de las demandadas, porque se trata de una causa por responsabilidad extracontractual civil.

En lo que toca al tercer error de derecho, lo vinculan las comparecientes con la vulneración del artículo 2317 del Código Civil. Expresan que no existe en la sentencia ninguna atribución de participación a Pesquera Cidef S.A., reconociendo el fallo, en el fundamento décimo tercero, que ésta tiene como única participación el hecho de haber celebrado con la demandada principal un contrato civil para la ejecución de una obra material. Aducen que el hecho que eventualmente pudiera existir lo que el tribunal llama un "holding" no justifica la condena solidaria respecto de las demandadas, puesto que no deja de tratarse de dos personas diversas, sin que hayan participado en la producción del hecho dañoso.

El cuarto error de derecho lo relacionan las recurrentes con el quebrantamiento de los artículos 2314 y 2329 inciso primero del Código Civil en relación con el artículo 1698 del mismo cuerpo legal. Expresan que según la doctrina establecida por la Excma. Corte Suprema, no cabe acudir a la sola consideración del parentesco para inferir el sufrimiento psíquico. Agregan que el mencionado artículo 1698 del Código Civil pone de cargo de la demandante la prueba de haber sufrido un daño moral, requisito sin el cual no existe responsabilidad extracontractual de acuerdo a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

  1. la existencia de la relación laboral que unió a don J.F.G. con la Empresa demandada Servicios de Tecnología S.A., iniciada el 19 de abril de 2002 por el término de un mes. El trabajador cumplía las labores de maestro de estructuras;

  2. la demandada principal había sido contratada por la empresa pesquera Cidef S.A. para la reparación de la techumbre de un galpón emplazado en el lugar donde ésta funciona y ambas sociedades tienen el mismo domicilio, estando representadas por la misma persona, don N.V., a quien se notificó personalmente la demanda de fojas 15. D.F.J.E.O. es director de ambas sociedades, las que tienen como abogado asesor a don R.V.T., repitiéndose en las dos el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR