Causa nº 2547/2014 (Otros). Resolución nº 252527 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 545339970

Causa nº 2547/2014 (Otros). Resolución nº 252527 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Noviembre de 2014

JuezCarlos Aránguiz Z.,Sergio Muñoz G.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Número de expediente2547/2014
Fecha24 Noviembre 2014
Número de registro2547-2014-252527
Rol de ingreso en primera instanciaO-45-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesHUGO ALBERTO AEDO GALLARDO CON NAZAR LOGISTICA LIMITADA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL
Rol de ingreso en Cortes de Apelación372-2013

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproducen los razonamientos sexto al undécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que precede así como también las citas legales y considerandos de la dictada con fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece por el Juzgado del Trabajo de San Bernardo, esta última con las siguientes modificaciones:

  1. En el párrafo vigésimo sexto del considerando segundo, se reemplaza el vocablo "corno" por la palabra "como", y en el siguiente párrafo, se agrega la preposición "o" entre los términos "habitual esporádicamente"; en el apartado vigésimo octavo de ese motivo se sustituye "estaco" por "estado" y en trigésimo cuarto, "recudida" por "reducida".

  2. Se eliminan los motivos vigésimo tercero, vigésimo cuarto y desde el vigésimo sexto al trigésimo tercero.

  3. De las citas legales se elimina la del artículo 1698 del Código Civil.

Y se tiene en su lugar y, además presente:

Primero

Que el demandante sostuvo en el libelo que al comenzar el viaje en la ciudad de Arica, además del neumático reventado del tracto camión comunicaron a C.J. que el copiloto H.V.C. no se encontraba en condiciones de conducir el camión porque estaba con gripe y fiebre, recibiendo instrucciones de continuar el viaje, arreglándoselas con lo que tenían y que el chofer enfermo podía concurrir al médico una vez que llegaran a Santiago, comunicación que negó la demandada, no obstante admitir que J. recibió un llamado telefónico a las 23,19 horas del día 20 de agosto de 2012, pero sólo para informar acerca del estado de uno de los neumáticos. Esa circunstancia, si bien no fue probada a través de un reporte médico, según expuso el prevencionista de riesgos Á.C.P. en un análisis del accidente de fecha 31 de agosto de 2013, otros dos antecedentes aportados por la demandada si se refrieron expresamente a ella. En efecto, en la conclusión del acta del Comité Paritario de 22 de agosto de 2012, se establece que “según lo expresado por ambos conductores su estado de salud no era favorable porque cursaba un cuadro gripal y el testigo J.B.Q. quien evacuó un informe pericial técnico mecánico de daños para la defensa, señaló que el otro chofer estaba en estado de salud deficiente por eso H.A. hizo un esfuerzo adicional, de lo que se desprende que es efectivo que H.V.C. presentaba un estado gripal como sostuvo el demandante lo que hace verosímil su versión de haber comunicado esa situación a su empleador recibiendo las instrucciones de arribar a Santiago para que el copiloto recibiera las atenciones médicas que fueran necesarias.

Segundo

Que, el Gerente General de las demandadas M.A.N.C. rindió prueba confesional exponiendo que cada flete constituía una operación de dos choferes, a cargo de uno de ellos, en este caso de H.A. y sobre los choferes existían dos supervisores de operación que trabajaban por turnos y, sobre ellos, estaba M.N., sub gerente de operaciones; explicando luego que el cliente se entiende con los supervisores de operación quienes informan al conductor sobre el servicio a prestar, en este caso los supervisores eran H.U. y C.M., ignorando cuál de ellos estaba en funciones al momento del accidente y, en relación al vehículo, añadió que un computador instalado a bordo programa la inyección del combustible, limitando electrónicamente -la empresa- la velocidad máxima a ochenta y ocho kilómetros por hora, de tal manera que, llegada a esa velocidad el camión suspende la inyección de combustible, siendo posible que aun así aumente la velocidad durante las bajadas (sic). Asimismo, del informe de GPS Chile –también incorporado por la demandada- se pudo constatar las mediciones de velocidad y, ese documento, informa que el monitoreo del camión puede revisarse en línea.

El análisis de esas probanzas permite concluir que los supervisores de operación vigilan permanentemente los vehículos, de otra manera no se justifica que trabajen en turnos y que el Gerente General de las empresas demandadas admitiera que en el momento del accidente debía haber uno de ellos de turno, lo que se condice con lo informado por la empresa GPS Chile, en cuanto a que el equipo GPS instalado en el móvil puede ser monitoreado en línea, es decir en tiempo real; de lo cual se deriva que, si en todo momento el supervisor de turno podía advertir los movimientos del tracto camión, debió percatarse que estaba rodando entre las tres y las seis de la madrugada (cuando debía estar detenido) y, por otra parte, si el sistema electrónico instalado en el camión les permitía verificar la velocidad de desplazamiento, debieron adoptar las medidas necesarias para advertir o llamar la atención del conductor sobre esa infracción al contrato y a los reglamentos, lo que lleva a dos necesarias conjeturas: o fallaron los supervisores en el ejercicio de sus labores de control y fiscalización o se instruyó al chofer para que no diera cumplimiento a dichas prohibiciones –esto último es lo que sostuvo el actor-, de cualquier manera, si no hubo una orden expresa de actuar en contra de lo convenido, de lo que en la especie aconteció, debiera colegirse...

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