Causa nº 32301/2014 (Otros). Resolución nº 82119 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572020390

Causa nº 32301/2014 (Otros). Resolución nº 82119 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso32301/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación3060-2014 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-11943-2013 6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, uno de junio de dos mil quince.

VISTOS:

Que en estos autos rol N° 32.301-2014 la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado y en su lugar rechazó la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En autos compareció la Municipalidad de La Reina deduciendo acción ejecutiva en contra de Inversiones y Construcción Geval Limitada a fin de obtener el pago de lo adeudado por esta última por concepto de patente comercial por los períodos comprendidos entre el segundo semestre de 2011 y el segundo de 2013, ambos inclusive, por una suma total de $19.107.501.

Notificada la ejecutada opuso las excepciones previstas en el N° 7 y en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundó la primera en que si bien durante el mes de julio de 2010 obtuvo patente provisoria, no logró la recepción final de las obras menores necesarias para obtener dicho documento con carácter definitivo, motivo por el que caducó sin que haya obtenido la patente permanente, de lo que se sigue, según explica, que no procede el pago de la suma demandada puesto que la obligación no es exigible. En cuanto a la segunda excepción, la sustenta en los mismos hechos y añade que por tales razones la obligación cobrada carece de causa real y lícita, lo que determina su nulidad.

La sentencia de primera instancia acogió la nulidad alegada expresando que la patente caducó y no hay prueba de que la demandada haya realizado actividades gravadas después del 30 de abril de 2010, por lo que el certificado que se esgrime como título ejecutivo carece de causa real. A su vez, rechazó la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo argumentando que el que fuera presentado por la demandante cumple con las exigencias formales requeridas por el legislador en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley N° 3063, y porque los fundamentos fácticos en que se basa no son subsumibles en la premisa legal del citado número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

A propósito del conocimiento del recurso de apelación deducido en contra de dicha sentencia por la actora una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó en cuanto acogía la excepción del N° 14 y, en su lugar, la rechazó, y por ende hizo lugar a la demanda en todas sus partes declarando que la ejecutada debe pagar a la actora $19.107.501, más intereses y reajustes, con costas, decisión en contra de la cual la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad deducido por el demandado se ha dirigido en contra de la decisión por la que se desestimó la excepción prevista en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y al respecto denuncia, en un primer capítulo, que la sentencia infringe los incisos séptimo y octavo del artículo 26 del Decreto Ley N° 3063, sobre R.M..

Explica que el otorgamiento de patente definitiva a su parte quedó sujeto a que las obras menores fueran ejecutadas para obtener su recepción final y como las mismas nunca fueron recepcionadas, operó ipso facto la sanción que contempla el artículo en comento, esto es, se produjo la caducidad de pleno derecho de la patente provisoria, lo que obligó a su parte a cesar de inmediato sus actividades, según lo ordena el inciso séptimo del artículo 26.

SEGUNDO

Que en un segundo acápite acusa que el fallo vulnera el artículo 47 de la Ley sobre Rentas Municipales.

Sostiene que conforme a dicha disposición el propósito del título ejecutivo que allí se contiene es que represente una obligación que esté determinada en cuanto a su causa o fundamento, pues a ella está asociada su liquidez. En ese sentido añade que el artículo 47 establece tres requisitos acerca del título, entre los cuales se cuenta aquel consistente en que acredite una deuda por patentes, derechos y tasas municipales, lo que importa que tal documento no sólo debe mencionar una cantidad de dinero sino que, además, debe constar su origen, el período que se cobra y los antecedentes necesarios que permitan concluir que la suma allí contenida no carece de causa. Al respecto manifiesta que en el certificado emitido por el Secretario Municipal de la demandante se contiene un valor determinado por pago de patentes pero no se especifica ningún otro concepto en cuanto a su origen, de lo que se sigue que la deuda no puede ser liquidada ni es actualmente exigible si no se ha determinado con claridad y exactitud la existencia y validez de las patentes respecto de las cuales se exige su pago y principalmente el origen de la misma.

TERCERO

Que enseguida afirma que los sentenciadores quebrantan el artículo 1467 del Código Civil.

Sobre el particular expresa que al haber caducado de pleno derecho la patente provisoria y no haber acreditado el ejecutante que su parte haya realizado actividades lucrativas con posterioridad al 30 de abril de 2011 (sic), las obligaciones contenidas en el certificado de deuda aparejado son manifiestamente incausadas.

CUARTO

Que se aduce luego en el recurso que los falladores contravienen el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, toda vez que han desatendido el tenor literal del artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, en particular la parte final de su inciso séptimo y la parte final del octavo, error que cometen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR