Causa nº 22977/2014 (Casación). Resolución nº 100836 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577929262

Causa nº 22977/2014 (Casación). Resolución nº 100836 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Carlos Cerda F.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
Fecha13 Julio 2015
Número de expediente22977/2014
Número de registro22977-2014-100836
Rol de ingreso en primera instanciaC-4515-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PLACILLA CON PALMA ROJAS ROGELIO WASHINGTON.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1016-2013

Santiago, trece de julio de dos mil quince.

Vistos:

En autos caratulados “Ilustre Municipalidad de Placilla con P.R.R.W.”, rol número 4515-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 100 y siguientes, se acogió la demanda por pago de lo no debido y se condenó al demandado a restituir la suma de $ 4.175.908, más reajustes de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se comunicó el pago indebido de remuneraciones (16 de octubre de 2006) y hasta la solución total de la deuda, e intereses para operaciones reajustables desde la data en que el demandado quede constituido en mora y hasta el pago íntegro de lo adeudado, sin costas. Dicha sentencia fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha catorce de julio de dos mil catorce, según consta a fojas, 167, previo rechazo del recurso de casación en la forma deducido en su contra.

La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la última decisión, denunciando la vulneración de lo dispuesto en las normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y se anule la referida sentencia, y acto seguido, pero separadamente y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente, en primer lugar, alude a los hechos que se establecieron en el proceso, y luego acusa la infracción de dos grupos de normas: artículo 707 en relación al artículo 2301, artículo 1397 en relación al artículo 2299, artículos 1545, 1546 y 1564 inciso final, todos del Código Civil, artículo 107 del Código del Trabajo y artículo 38 de la Ley N° 19.378; y artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2515 del Código Civil.

    En lo que concierne al primer grupo de normas, señala que, como lo dispone el artículo 707 del Código Civil, la buena fe se presume, excepto en los casos que la ley establece la presunción contraria, por lo que si se consideró que los pagos recibidos por el demandado son indebidos, debió decirse algo al respecto, y los sentenciadores señalaron que el periodo cobrado va de octubre de 2006 a octubre de 2008, y que el inciso 1° del artículo 2301 del Código Civil dispone que el que recibe de buena fe no responde de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en falso concepto de debérsele, y, en su inciso 2°, que la buena fe se pierde desde que se sabe que la cosa fue otorgada indebidamente, por lo que concluyeron que la perdió el 16 de octubre de 2008, fecha en que solicitó a la Contraloría Regional de la República la invalidación de los decretos alcaldicios que ordenaban el reintegro de las sumas percibidas indebidamente. Es decir, por todo el periodo cobrado (octubre 2006 a octubre 2008) estuvo de buena fe en cuanto a la percepción de las asignaciones pagadas, ya que solo se enteró que era indebida cuando le notifican el decreto de pago por la suma de $ 6.354.004, pues desconoció todos los oficios y ordinarios intercambiados entre la demandante y la Contraloría Regional. Por lo tanto, al estar de buena fe respecto de las asignaciones percibidas, lo que implica que siempre tuvo la conciencia de percibirlas conforme a derecho, el yerro se manifiesta en la orden de reintegro con intereses, surgiendo la duda ante la tesis del fallo en orden a ¿cuál es la diferencia entre estar de buena o mala fe en cuanto a la percepción de las asignaciones? En todo caso, afirma que la contraria debe probar la mala fe, y de los documentos que acompañó se desprende que el demandado siempre estuvo de buena fe.

    Agrega que el artículo 1397 del Código Civil señala que “hace donación el que paga a sabiendas lo que no debe”, y el artículo 2299 del mismo código que “del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho". En el caso de autos, el contrato de trabajo primitivo establecía de un modo genérico que el demandado tenía derecho a percibir las bonificaciones que rigen a los funcionarios municipales, y la contraria ante sus dudas, en el mes de abril de 2006, solicitó pronunciamiento a la Contraloría, la que por dictamen N° 1142 indicó que era procedente el pago, y como persistían solicitó su reconsideración, emitiéndose el dictamen N° 5646, de febrero de 2007, que la acogió.

    Como se advierte, la contraria desde febrero de 2007 sabía que al demandado no le correspondía percibir las asignaciones, pero las pagó, y se modificó el contrato de trabajo con fecha 2 de mayo de 2007 para adecuarlo al dictamen mencionado, estableciéndose una asignación de experiencia y de desempeño colectivo, y así siguió pagando las asignaciones mencionadas.

    En definitiva, desde febrero de 2007 tenía perfecto conocimiento en derecho que el pago era improcedente e igual las solucionó, incluso se modificó el contrato de trabajo y se establecieron. Por lo tanto, se produce el segundo yerro, pues si tenía perfecto conocimiento tanto en el hecho como en el derecho de lo que hacía, ya que ante la falta de un departamento jurídico recurrió a la Contraloría que suplió esa carencia, la que indicó lo que en derecho procedía, se configuró la donación.

    Respecto de la conculcación de lo que dispone el artículo 1545 en relación con lo que previenen los artículos 1546 y 1564 inciso final, todos del Código Civil, señala que la modalidad de contratación del demandado nunca ha estado en entredicho, y es conforme a un contrato de trabajo que desempeña el cargo de Jefe del Departamento de Salud, y en ese escenario los contratantes pueden pactar libremente los beneficios que estimen pertinentes. A su vez, el dictamen N° 5646 no señaló que las asignaciones pagadas sean contrarias a derecho, sino que lo pactado no las contemplaba expresamente, pues sólo se refería a un sistema de reajustabilidad de las remuneraciones. Sin embargo, al demandado se le pagaban las asignaciones en cuestión en porcentaje similar al establecido para los funcionarios municipales de atención primaria de salud, regidos por la Ley N° 19.378; es decir, la idea, espíritu y aplicación práctica de las cláusulas del contrato de trabajo era equiparar lo percibido por los funcionarios del Departamento de Salud, estuvieran regidos por el Código del Trabajo o por dicha ley. Lo anterior queda en evidencia pues, no obstante lo determinado por Contraloría mediante dictamen N° 5646, al modificarse el contrato de trabajo se contempla una asignación de desempeño colectivo y de experiencia, utilizando las expresiones del “mismo monto porcentual que perciben los funcionarios regidos por la Ley N° 19.378”.

    Por lo expuesto, lo concluido por los sentenciadores del fondo atenta contra la estabilidad de los contratos, en cuanto a que como la contraria es un organismo público debe someterse a lo que diga la Contraloría, olvidando que lo pactado obliga, que es ley para los contratantes, la que permite contratar en los términos indicados.

    Añade que el artículo 107 del Código del Trabajo se refiere a las estipulaciones mínimas que debe contener un contrato de trabajo, y habilita a los contratantes para acordar las condiciones laborales y beneficios del trabajador. Si el legislador autoriza a un organismo del Estado para contratar personal por el Código del Trabajo, es la ley la que lo autoriza para convenir las franquicias a que tienen derecho, y siendo la relación laboral esencialmente consensual, por ende perfeccionable por la...

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