Causa nº 37179/2015 (Casación). Resolución nº 346457 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 643955149

Causa nº 37179/2015 (Casación). Resolución nº 346457 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Junio de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente37179/2015
Número de registro37179-2015-346457
Fecha28 Junio 2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUINTERO CON ENAP REFINERIAS S.A., ULTRAMAR AGENCIA MARITIMA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5-2015

Santiago, veintiocho de junio dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 37.179-2015 seguido ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, sobre acción de reparación por daño ambiental, tanto la co-demandada, Enap Refinerías S.A., como la actora, la Municipalidad de Q., interpusieron sendos recursos de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, acogió la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal que opusiera la otra demandada, Remolcadores Ultratug Limitada.

La Municipalidad de Q., de conformidad al Título III de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, presentó demanda en contra de Enap Refinerías S.A. y de Remolcadores Ultratug Limitada ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, a fin de que se declare la existencia de daño ambiental y se ordene la reparación del mismo, a raíz de lo sucedido el 24 de septiembre de 2014 en la Bahía de Q., cuando el buque tanque “Mimosa” derramó petróleo a las aguas del mar debido al rompimiento de la tubería flexible por donde pasaba el hidrocarburo en descarga.

En su libelo, la Municipalidad de Quinteros precisó que: “Lo que se persigue en la presente demanda es la reparación del daño ambiental, buscando la implementación de recuperación del ecosistema, como también la incorporación de nuevos procedimientos de descarga y de operatividad en el manejo del crudo descargado, reservando las acciones indemnizatorias por los perjuicios causados a la Municipalidad y a los miembros de la comunidad…”.

La demandada, Remolcadores Ultratug Limitada, alegó como excepción dilatoria la incompetencia absoluta del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, fundada en el artículo 51 inciso segundo de la Ley N° 19.300, en cuanto dispone que: “…las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley”. Al efecto, sostuvo que la Ley de Navegación, contenida en el Decreto Ley N° 2.222 de 1978, consagraría un régimen especial que, con arreglo a la norma recién transcrita, prevalecería sobre la citada Ley N° 19.300, tanto en lo sustantivo como en lo concerniente al tribunal competente para conocer de las acciones relacionadas con derrames de hidrocarburos, correspondiéndole en primera instancia a un Ministro de la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el lugar en que los hechos hayan acaecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de la misma Ley de Navegación.

Por sentencia de seis de mayo dos mil quince, el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago razonó que el Decreto Ley N° 2.222 de 1978 regula en su título IX la contaminación derivada de los derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas, estableciendo un régimen de responsabilidad de carácter objetivo.

Consignan los sentenciadores que la referida normativa estableció el tribunal que deberá conocer tales materias y el procedimiento que deberá aplicarse en su sustanciación. Específicamente el artículo 153 preceptúa que el tribunal competente, en primera instancia, será un Ministro de la Corte de Apelaciones que tenga competencia respecto del lugar en que los hechos de la causa hayan acontecido. Mientras que en segunda instancia, conocerá, conforme al artículo 162, la Corte de Apelaciones de Valparaíso (considerando quinto).

Agregan, a mayor abundamiento, que el artículo 160 del mismo texto legal ordena que: “…todas las acciones que se ejerciten en Chile por las mismas partes u otros afectados y que provengan de los mismos hechos, se acumularán ante el tribunal que este título establece”, haciendo presente que en la actualidad se encuentran en tramitación ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso cinco causas vinculadas con el derrame de petróleo de que se trata (considerando sexto).

Por consiguiente, concluyen que el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago carece de competencia para conocer y resolver la demanda de daño ambiental sometida a su conocimiento, dado que el régimen de responsabilidad por los daños derivados de los derrames de hidrocarburos consagrado en la Ley de Navegación de 1978, prima por sobre el instaurado en la Ley N° 19.300 (considerando séptimo).

Apelada esa decisión por la Municipalidad de Q. y Enap Refinerías S.A., la Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de seis de octubre de dos mil quince la confirmó.

En contra de esta última determinación los anteriores litigantes interpusieron sendos recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por Enap Refinerías S.A.:

Primero

Que el recurso denuncia la incorrecta aplicación del artículo 51 inciso segundo de la Ley N° 19.300, en relación con lo dispuesto en su artículo 53 y en los artículos 172 y 33 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales.

Explica que el equívoco en que incurre la sentencia impugnada se verifica al dar aplicación al mencionado artículo 51 inciso segundo bajo el entendido que habría una “ley especial” –la Ley de Navegación-, que desplazaría en este caso las disposiciones de la Ley N° 19.300 y de la Ley N° 20.600. Sostiene que este error es consecuencia directa de haber desatendido las especiales características y fundamentos del sistema de responsabilidad ambiental que instituyó la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, particularmente su título...

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