Causa nº 73801/2016 (Casación). Resolución nº 43690 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 659104201

Causa nº 73801/2016 (Casación). Resolución nº 43690 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Enero de 2017

JuezSergio Muñoz G.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Número de expediente73801/2016
Fecha18 Enero 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3610-2016
Rol de ingreso en primera instanciaC-257-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINMOBILIARIA ALFA S.A. / FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia- 23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro73801-2016-43690

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S., dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 341 por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de S. que, confirmando la de primera instancia, rechazó en todas sus partes la acción reivindicatoria deducida.

Segundo

Que la demanda fue presentada en juicio ordinario por la empresa Inmobiliaria Alfa S.A. en contra del Fisco de Chile, esgrimiendo la demandante que el 5 de junio de 1997 adquirió por compra al Serviu Metropolitano tres lotes ubicados en la comuna de Cerrillos, singularizados con los números 2, 3 y 4, de una superficie aproximada en total de 45.601 metros cuadrados.

Este terreno experimentó cuatro expropiaciones por parte del Ministerio de Obras Públicas, los años 2002, 2003, 2005 y 2006, por una extensión total de 6.105 metros cuadrados.

Explica la demandante que advirtió diferencias entre las superficies expropiadas y aquellas que el Fisco realmente ocupa, razón por la cual dispuso la realización de un levantamiento topográfico del cual concluyó la existencia de un terreno faltante de 3.169 metros

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cuadrados, que actualmente estaría destinado al desarrollo del proyecto vial denominado “Sistema A.V. Sur Ruta 78 Av. Grecia – sector 1 Av. General V. – Ruta 78”, constituyéndose el Fisco en injusto detentador de dos franjas de terreno.

Por lo anterior, deduce acción reivindicatoria solicitando se declare que las franjas son de su dominio exclusivo, debiendo ser abandonadas por el Fisco, quien debe restituirle también todos los frutos civiles y naturales obtenidos con mediana diligencia desde enero de 2006, reservándose la determinación de los perjuicios para la época de cumplimiento del fallo, más un concepto de ocupación y uso del predio por 300 Unidades de Fomento mensuales o la cantidad que el tribunal determine, desde enero de 2006 hasta la restitución, con intereses, reajustes y costas.

Tercero

Que la sentencia de primer grado rechaza la demanda en todas sus partes, teniendo presente para ello lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N°850 del año 1997 del Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo al cual todo camino que esté o hubiere estado en uso público, se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido. Por tanto, la carga de desvirtuar esta presunción simplemente legal era de la demandante, cuyas probanzas no fueron suficientes para poder estimar que las superficies reivindicadas no fueron incluidas en los actos

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expropiatorios.

Lo anterior, en razón de que el levantamiento topográfico y el informe técnico jurídico acompañados por la actora, utilizan la misma metodología, consistente en superponer el primero de ellos con el plano de subdivisión confeccionado por el Serviu Metropolitano, mientras que los lotes se vendieron como especie o cuerpo cierto, circunstancia que resulta indiciaria de la posibilidad de que ellos no presentaran la cabida ni los deslindes que sus títulos informan. Por tanto, para que dicho ejercicio fuera válido, debía acreditarse que la actora adquirió los inmuebles sobre la base de cabida, con deslindes y superficie que informa dicho plano de subdivisión de forma específica y que conforme a ellos se llegue al metraje que se sostiene en el acto respectivo.

Se rindió también prueba pericial, pero ella incurre en errores y contradicciones que impiden a los jueces del mérito otorgarle valor probatorio, puesto que no aclara los motivos por los cuales concluye que las fajas de terreno serían de propiedad de la demandante.

En consecuencia, estimando que no se logró desvirtuar la presunción referida, lleva a los jueces de la instancia a concluir que el Fisco de Chile mantiene sus títulos sobre los terrenos en disputa, asignándole la calidad de propietario de los mismos, motivos que les llevan a rechazar la demanda.

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Tal decisión es confirmada por la Corte de Apelaciones de S.. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Cuarto

Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que la sentencia incurre en la causal del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, toda vez que la argumentación del fallo consiste en que la franja de terreno reivindicada es ahora un camino amparado por la presunción simplemente legal del artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N°850 del año 1997 del Ministerio de Obras Públicas, argumentación que no fue vertida durante la tramitación de la causa, no fue objeto de discusión ni tampoco materia de prueba, apareciendo solamente al momento de dictarse la sentencia.

Explica que lo realmente discutido no fue la existencia o inexistencia de un camino público, sino el hecho de si los retazos de terreno son o no de dominio de la demandante y si estaban o no comprendidos en las expropiaciones que realizó el Fisco de Chile.

En consecuencia, se aplicó al caso una presunción simplemente legal cuyo hecho fundante debió haber sido objeto de discusión y prueba, lo que no ocurrió.

Quinto

Que, en cuanto al defecto de nulidad formal esgrimido, esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, apartándose de

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los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, otorga más de lo pedido por ellas en los escritos que fijan la competencia del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Sexto

Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra su expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes y se vulnera con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede producirse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Séptimo

Que, en estas condiciones resulta evidente

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que el vicio denunciado no concurre en la especie, pues sus fundamentos se refieren solamente a los argumentos o razonamientos sobre la base de los cuales los falladores de segundo grado deciden confirmar la decisión contenida en la sentencia de primera instancia.

En efecto, el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil exige, para la concurrencia de esta causal, que la sentencia haya “sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, de lo que se sigue que la parte del fallo afectada por...

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