Causa nº 4002/2017 (Casación). Resolución nº 202343 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678475481

Causa nº 4002/2017 (Casación). Resolución nº 202343 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Mayo de 2017

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
Rol de ingreso en primera instanciaC-4519-2015
Fecha04 Mayo 2017
Número de expediente4002/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación63-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINMOBILIARIA E INVERSIONES ALAGOAS S.A. / ALZIARY PAYET DANIEL
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Número de registro4002-2017-202343

Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

  1. - Se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primer grado que dio lugar a la demanda de restitución por extinción del derecho del arrendador;

  2. - El recurrente denuncia la infracción de los artículos 1545, 1546, 1560, 1567 Nº 1°, 1568, 1698, 1950 Nº 3°, 1962 Nº 2° y 1968 del Código Civil, 1, 6, 7 y 8 de la Ley 18.101, solicitando se invalide la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo que rechace la demanda;

  3. - El reproche se concentra en que la actora, adquirente a título oneroso del bien raíz objeto del litigio, estaba obligada a respetar el contrato de arrendamiento celebrado por el demandado con el anterior propietario del inmueble, mediante escritura pública, de tal manera que debió manifestar su voluntad de no renovar el contrato de acuerdo al procedimiento que dispone, para luego, demandar la restitución por vencimiento del plazo; como no lo hizo, el arrendamiento se prorrogó hasta el mes de octubre de dos mil veinte, lo que se traduce en que no es efectivo que el derecho del arrendador se estuviere extinguido , de lo que sigue el necesario descarte de la acción restitutoria;

  4. - La resolución que se ataca tuvo por establecida la existencia del mencionado contrato de arriendo y de las estipulaciones alegadas por el demandado, como así también la circunstancia que el demandante adquirió, por adjudicación en remate, la propiedad cuya restitución intenta. Asimismo, determinó que en septiembre de dos mil catorce el actor notificó judicialmente al demandado su intención de no perseverar en el arrendamiento a partir de octubre de dos mil quince;

  5. - La cláusula contractual en que el demandado asila su afán impugnatorio es del siguiente tenor: “Plazo: el presente contrato de arrendamiento rige a contar del cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco y su vigencia será de cinco años. Se entenderá prorrogado tácita y automáticamente por períodos iguales y sucesivos de cinco años cada uno, si ninguna de las partes manifiesta su voluntad de perseverar en el contrato. Esta voluntad deberá expresarse por escrito y deberá enviarse por medio de carta certificada remitida a través de un Notario Público, al domicilio del otro contratante, con una anticipación no inferior a ciento veinte días de la fecha de vencimiento del...

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