Causa nº 76316/2016 (Casación). Resolución nº 681059 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653924533

Causa nº 76316/2016 (Casación). Resolución nº 681059 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
MovimientoRECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Rol de Ingreso76316/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación312-2016 - C.A. de Chillan
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-925-2015 - 1540000000-0
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos y considerando:

Primero

Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de mérito que rechazó la demanda de precario.

Segundo

Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado infringió los artículos 1702, 1703, 1704, 1545 y 2195 Código Civil, solicitando se lo invalide, y se dicte la de reemplazo que acoja la demanda.

En síntesis, cuestiona el valor probatorio que se le dio a un instrumento privado celebrado entre el demandado y un tercero, puesto que le es inoponible a su parte al no participar en su celebración, debiendo acogerse la demanda al haberse acreditado todos los requisitos del precario.

Tercero

Que en la sentencia impugnada quedaron asentados como hechos de la causa, los siguientes: 1.- La sociedad demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en pasaje Los Peumos Nº 2.198, correspondiente al sitio “M”, manzana Nº 1 del conjunto habitacional denominado “Villa Cordillera”, comuna de Chillán. 2.- El demandado ocupa dicha propiedad junto a sus hijas. 3.- La ocupación se fundamenta en un contrato de cesión de derechos celebrado entre el demandado y el anterior propietario del inmueble, de fecha 9 de enero de 1991, por el cual este último le transfirió los derechos que tenía sobre la propiedad, haciéndole entrega del bien raíz en dicha fecha.

Sobre la base de estas circunstancias fácticas los sentenciadores estimaron la improcedencia de la acción de precario, teniendo en consideración la existencia de un título que justifica la ocupación del demandado.

Cuarto

Que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, señala que el precario se configura sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, lo que implica la concurrencia copulativa de la ausencia de título por un lado, y de la tolerancia o ignorancia por el otro. A su vez, el título habilitado para enervar la acción de precario debe referir a la tenencia de la cosa, lo que ocurre en el caso de autos, pues el contrato suscrito entre el demandado y el antecesor en el dominio del inmueble justifica la referida ocupación.

0136702119216Por otro lado, no se observa infracción a lo dispuesto en los artículos 1702, 1703...

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