Causa nº 20395/2015 (Casación). Resolución nº 30038 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Enero de 2017
Juez | Ricardo Blanco H.,Carlos Cerda F.,Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de La Serena |
Rol de ingreso en primera instancia | C-4487-2014 |
Fecha | 09 Enero 2017 |
Número de expediente | 20395/2015 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 899-2015 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | INMOBILIARIA SANTA ANA DE PEÑUELAS S.A. CON CASTRO DUHART LILA. |
Sentencia en primera instancia | - 2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA |
Número de registro | 20395-2015-30038 |
Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los razonamientos octavo, noveno, y decimocuarto a decimoséptimo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Que es necesario recordar que “la ley no sólo protege el dominio otorgado al dueño de una cosa por medio de la acción reivindicatoria, sino que protege, además, el hecho mismo de la posesión por la significación jurídica que tiene. Esta protección la presta la ley, otorgando acciones especiales, que se llaman acciones posesorias, y que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos sobre ellos” (Derecho Civil, Primer Año, Tomo Segundo, De Los Bienes, versiones taquigráficas tomadas en la clase de Derecho Civil de A.A.R., Editorial Lex, pág. 211). Así, el artículo 916 del Código Civil define la acción posesoria, como aquella que “tiene por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”, pudiendo clasificarse según su objeto en las que pretenden: “a) Conservar la posesión, o sea, dar al poseedor los medios necesarios para defenderse de las perturbaciones de terceros; y b) Recuperar la posesión, o sea dar al poseedor los medios de obtener la restitución de la cosa cuando se ha visto despojado de ella” (A.R., op. cit., pág. 211).
Que, por su parte, el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse: 1°.- Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; 2°.- Para recuperar esta misma posesión; 3°.- Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de
0169692226451los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas; 4°.- Para impedir una obra nueva; 5°.- Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño; y 6°.- Para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro II del Código Civil. En el primer caso el interdicto se llama querella de amparo; en el segundo, querella de restitución; en el tercero, querella de restablecimiento; en el cuarto, denuncia de obra nueva; en el quinto, denuncia de obra ruinosa; y en el último, interdicto especial”. Al efecto, explica el profesor A.R., refiriéndose al antiguo artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que de todas las acciones que enumera este artículo, sólo hay dos que son realmente acciones posesorias: la querella de amparo y la de restitución; las demás son, jurídicamente hablando, querellas posesorias (A.R., op. cit., pág. 213).
Que se ha dicho que la razón de ser de los interdictos posesorios, estriba en la conservación de la paz social mediante la protección de la apariencia de dominio, protegiéndose la probabilidad más o menos cierta que coincidan respecto de los bienes raíces la situación de poseedor y dueño, soslayando el problema jurídico que plantea determinar quién tiene derecho a la propiedad y se limitan a resolver la situación en el puro campo de los hechos.
Que como se...
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