Causa nº 8967/2015 (Casación). Resolución nº 165213 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584806466

Causa nº 8967/2015 (Casación). Resolución nº 165213 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Octubre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Fecha13 Octubre 2015
Número de expediente8967/2015
Número de registro8967-2015-165213
Rol de ingreso en primera instanciaC-3658-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINMOBILIARIAS LAS DELICIAS S. A /BUSTAMANTE HERNANDEZ CRISANTO Y OTROS
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
Rol de ingreso en Cortes de Apelación194-2015

Santiago, trece de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol 8967-15 Inmobiliaria Las D.S.A. interpuso acción de nulidad de derecho público y demanda reivindicatoria subsidiaria en juicio ordinario por la que solicitó la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa N° 518 de 21 de julio de 1980 dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Décima Región con arreglo al Decreto Ley N° 2.695 de 1979, y a consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las transferencias de las que ha sido objeto el predio sub lite con posterioridad a esta regularización ilegal y nula, y la cancelación de las respectivas inscripciones.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Contra la decisión del tribunal ad quem la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que el recurso invoca la causal del artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, la que aduce se vislumbra de la lectura del considerando segundo de la sentencia de la Corte de Apelaciones en relación con el considerando décimocuarto de la de primera, pues, para rechazar la demanda deducida aquel hizo aplicable los plazos de prescripción de corto tiempo que contiene el Decreto Ley N° 2.695 y su acción especial para oponerse al saneamiento de títulos dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la última publicación a que se refiere su artículo 11; mientras que el fallo del grado, consideró aplicable el artículo 2.515 del Código Civil y las reglas ordinarias de prescripción.

SEGUNDO

Que al indicar el modo en que las infracciones legales influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, argumenta que al ser confirmado en todas sus partes el fallo de primera instancia y a la vez, hacer aplicable la acción especial de oposición que contiene el Decreto Ley N° 2.695, incurre en decisiones contradictorias, pues se hace aplicable el procedimiento establecido en este texto legal que permite adquirir por prescripción de corto tiempo de un año y contempla en sus artículos 18 a 25 la posibilidad de oponerse al saneamiento de títulos dentro del plazo de 30 días hábiles desde la última publicación a que se refiere el artículo 11 del mismo cuerpo legal; mientras que el artículo 2.515 del Código Civil permite ejercer la acción reivindicatoria dentro del plazo de cinco años, no quedando claro en consecuencia, cuál sería la acción procedente ni el plazo para ejercerla, generando incertidumbre en cuanto a la normativa aplicable y vulneración a la garantía de un debido proceso, vicios que sólo pueden ser reparados por la invalidación del fallo.

TERCERO

Que la recurrente acusa que el vicio de nulidad formal invocado relativo a contener el fallo decisiones contradictorias, se encuentra en la consideración décimocuarta del fallo de primera instancia en relación con el motivo segundo del de alzada, advirtiéndose del primero que la norma invocada es aquella que estima decisoria litis del artículo 2.497 del Código Civil conforme al cual, las reglas de prescripción operan en favor y en contra del Estado, las Municipalidades y de los individuos que tienen la libre administración de lo suyo, principio referido a la prescripción extintiva que no exceptúa a la acción de nulidad de derecho público de un acto administrativo, de lo que se colige, que en el asunto deben considerarse las reglas generales de prescripción contenidas en el artículo 2515 de ese Código, concluyendo que el plazo para accionar la nulidad del acto, era de cinco años contados desde su ejecución.

Por su parte, el motivo segundo de la sentencia del Tribunal de Alzada, señala que la situación reclamada por la demandante respecto de la actuación de la autoridad de Bienes Nacionales, pudo y debió ser planteada mediante el procedimiento establecido y reglado en los artículos 18 a 25 del Decreto Ley N° 2.695, preceptos que establecen como se puede impugnar la solicitud de saneamiento, deducir la acción de oposición al mismo o reclamar de la inscripción del inmueble a nombre del peticionario.

CUARTO

Que de la simple lectura de ambas consideraciones, se advierte en contra de lo argüido por el recurrente que existe un complemento interpretativo en relación al tiempo del que disponía el demandante para impetrar...

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