Causa nº 4885/2015 (Casación). Resolución nº 307230 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642610445

Causa nº 4885/2015 (Casación). Resolución nº 307230 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Junio de 2016

JuezGloria Ana Chevesich R.,Sergio Muñoz G.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente4885/2015
Fecha14 Junio 2016
Número de registro4885-2015-307230
Rol de ingreso en primera instanciaC-23886-2007
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL CON ALCANTARA OLIVARES CECILIA BERTA.
Sentencia en primera instancia27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2297-2014

Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol 23.886-2007, caratulados “Instituto de Normalización Previsional con A.O., C.", seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 216 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a la restitución de los montos que recibió por concepto de pensión de viudez entre diciembre de 2002 y septiembre de 2006, conforme a la modalidad indicada en el motivo quinto, sin costas.

En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de apelación, al que adhirió la parte demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de cuatro de marzo último, escrita a fojas 265 y siguiente, la confirmó con declaración que la demanda queda acogida en su integridad, con costas, debiendo determinarse el monto que la demandada deberá devolver en la etapa de cumplimiento de la sentencia; se le impuso, además, las costas del recurso.

La parte demandada dedujo en contra de dicha decisión recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en las causales previstas en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y denunciando a través del segundo la infracción de una serie de normas legales, y solicita que se los acoja y se anule la sentencia impugnada, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente, en primer lugar, alude a los términos de los escritos de demanda y de contestación, como a los de la interlocutoria de prueba, concluyendo que se litigó sobre la especie y monto de los dineros cuya restitución se solicita; sin embargo, la demandante no acompañó dentro del término probatorio la documentación destinada a acreditar los montos reclamados. Añade que la sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción opuesta por su parte, ordenando la restitución de los montos percibidos por conceptos de pensión de viudez durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 2002 al mes de septiembre de 2006, conforme la modalidad señalada en el considerando quinto, en el que se señaló que como la documental de la que es posible extraer el monto o cantidad precisa de lo que la demandada debe restituir fue acompañada vencido el probatorio, y no se resolvió tenerla por acompañada para mejor resolver, parece procedente y equitativo que se litigue sobre ese punto en la etapa de ejecución del fallo, tal como lo permite el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta, además, que la obligación de restitución ha sido decidida jurisdiccionalmente.

    Lo anterior, significa que sin mediar petición de parte ni proceder de oficio, se dio lugar a la figura procesal de la "reserva", es decir, el derecho a discutir la especie y monto de los dineros demandados en la ejecución del fallo, lo que constituye un gravísimo error de derecho.

    Indica que dicha sentencia fue impugnada por ambas partes, acogiéndose el recurso de apelación que dedujo la demandante, pues se rechazó la excepción de prescripción y se le concedió el derecho a discutir el monto a restituir en la etapa de cumplimiento de la sentencia, es decir, concedió la reserva.

    Afirma que dicha sentencia incurre en la causal consagrada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, pues se extendió a un punto que no fue sometido a la decisión del tribunal, porque en la demanda no se solicitó la reserva regulada en el artículo 173 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se alteró el objeto de la acción que era que se acogiera la demanda por un monto preciso y no que se difiriera su determinación a la etapa de cumplimiento de la sentencia, lo que constituye un derecho del demandante siempre que lo solicite...

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