Causa nº 7651/2015 (Exequatur). Resolución nº 142046 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Septiembre de 2015
Juez | Mario Roberto Zúñiga Badilla,Que Realizó La Gestión,Carlos Cerda F. |
Fecha | 14 Septiembre 2015 |
Número de registro | 7651-2015-142046 |
Número de expediente | 7651/2015 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | IRINA CHAMATRINA. |
Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.
A fojas 48: téngase presente.
Vistos:
A fojas 28, comparece el abogado don Mario Roberto Zúñiga Badilla, actuando en representación de doña I.C. o I.S., solicitando se conceda el exequátur y se declare que pueda cumplirse en Chile la sentencia de 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Girona, España, que ordena requerir al demandado don L.R.A.C., domiciliado en la comuna de Providencia, al pago de la suma de 9.833 Euros en concepto principal, más 2.950 Euros por concepto de intereses y costas de la ejecución, en total 12.783 Euros en su equivalencia en pesos chilenos, correspondiente a deuda de alimentos para el hijo menor común de ambos, el niño R.H.A.C..
Se acompañó copia autorizada debidamente traducida y legalizada de la sentencia, que corresponde a una pronunciada en proceso de ejecución de otra sentencia dictada el 25 de enero de 2011, que condenó al requerido al pago de una pensión de alimentos a favor de su hijo, la que fue confirmada en segunda instancia.
El señor F.J. de esta Corte, en su dictamen de fojas 44, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que entre la República de Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:
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mediante sentencia de 25 de enero de 2011, dictado...
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