Causa nº 35705/2017 (Exequatur). Resolución nº 19 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694919517

Causa nº 35705/2017 (Exequatur). Resolución nº 19 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR
Rol de Ingreso35705/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación0 -
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-0-1900
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos comparece el abogado don Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios, en representación de don Jesús, don M.J., doña M.P., doña A.M., doña M. de las Mercedes, doña M.T. y don P.P., todos de apellidos R.S., domiciliados Chile, quienes solicitan, en calidad de hijos de don J.M.R.E., también conocido como J.R.E., fallecido, y de doña M. de las Mercedes del P.S.M., se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 15 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia N° 79, de Madrid, Reino de España, que declaró el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio que contrajeron sus padres el día 29 de marzo de 1980 en Madrid, España, el que fue inscrito en Chile en la Circunscripción de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, bajo el número 45 del Registro NER correspondiente al año 1994.

La sentencia se encuentra incorporada en copia debidamente legalizada, acreditándose su calidad de firme y ejecutoriada. Además, se agregó copia del convenio regulador de los efectos del divorcio y los respectivos certificados de matrimonio y de nacimiento de los solicitantes.

Habiéndose ordenado notificar a la requerida doña M. de las Mercedes del P.S.M., compareció personalmente por presentación de 22 de agosto de 2017, allanándose a la solicitud.

La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la referida petición. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre las Repúblicas de Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en...

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