Causa nº 191/2001 (Casación). Resolución nº 17005 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32029143

Causa nº 191/2001 (Casación). Resolución nº 17005 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Octubre de 2001

Fecha29 Octubre 2001
Número de expediente191/2001
Número de registrorec1912001-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLarrain Orrego Javier-Asoc.Canalistas Maipo

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Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil uno.

Vistos:

En estos autos Rol Nº191-2001, la demandada, Asociación de Canalistas Sociedad del Canal Maipo dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primera instancia, del Segundo Juzgado de Letras de Puente Alto, que acogió la demanda de fs.24, declarando que los derechos de aprovechamiento de aguas correspondientes a 4.88 regadores que pertenecen a los actores se encuentra vigente, debiendo ser reinscritos en los registros pertinentes de la Asociación referida, y ordenando que ésta debe proceder a la inscripción de los derechos señalados en los registros de regantes o accionistas de la misma Asociación. Asimismo, se dispuso remitir copia del fallo, una vez ejecutoriado, a la Dirección General de Aguas, para su registro.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los incisos 1º y 2º del artículo 35 del Código de Aguas, aprobado por el D.F.L. Nº162, de 1969 y los artículos 19, 20,22 y 23 del Código Civil y explica que el fallo de segundo grado, queriendo precisar el sentido y alcance del Decreto Supremo Nº410, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, publicado en el Diario Oficial de 26 de junio de 1971, hace consideraciones sobre los casos de extinción de los derechos de aprovechamiento de agua contemplados en el Código de la especialidad, prescindiendo de aplicar los inc isos 1º y 2º del primero de dichos preceptos, y les atribuye un sentido y alcance que no tienen.

    Añade que el P. de la República, mediante el Decreto Supremo ya indicado, estableció como área de racionalización del uso del agua de las comunas de Santiago , Quinta Normal y Las Barrancas, la comprendida entre el río Mapocho, la Avenida B.O., el camino al Aeropuerto de Pudahuel y la calle Libertad, y expresamente declaró la extinción de los derechos de aprovechamiento de agua existentes en dicha área, a contar de su publicación en el Diario Oficial;

  2. ) Que el recurso afirma que el artículo 35 del Código de Aguas otorga al Presidente de la República la potestad para establecer por decreto supremo áreas de racionalización del uso de agua, y prescribe que quedarán extinguidos todos los derechos de aprovechamiento existentes en el área pertinente. Agrega que el tenor de la norma es claro y sin embargo, se aplicaron erradamente los elementos de interpretación del Código Civil, dando al término extinción un significado diverso del que señala el Diccionario de la Lengua Española;

  3. ) Que recurrente manifiesta, a continuación, que mediante el artículo 94 de la Ley Nº16.640, de 28 de julio de 1967, reproducido por el artículo 9 del Código de Aguas, de 1969, el legislador declaró bienes nacionales de uso público a todas las aguas del territorio nacional y el artículo 95, reproducido por el artículo 10 del mismo Código, para el solo efecto de incorporarlas al dominio público, declaró de utilidad pública y expropió todas las que, a la fecha de vigencia de la ley, eran de dominio particular, disponiendo que los dueños de las aguas expropiadas continuaran usándolas en calidad de titulares de un derecho de aprovechamiento, sin necesidad de obtener una merced. El recurso infiere que el significado que se habría dado al vocablo extinción en el Código de Aguas no es diferente al natural y obvio que le atribuye el Diccionario de la Lengua Española;

  4. ) Que en la casación se agrega que el artículo 32 del Código ya referido no contiene una disposición idéntica a la de la Constitución de 1925, puesto que se refiere sólo a las indemnizaciones que eran procedentes y a su regulación, en lo s casos de extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35. Añade que la extinción difiere de la expropiación de las aguas que a la fecha de entrar en vigencia la ley ya indicada, eran de dominio particular. En el caso de la extinción, los derechos de aprovechamiento comprendidos en un área de racionalización, dejaban de existir ipso jure desde la fecha de...

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