Causa nº 19063/2015 (Exequatur). Resolución nº 327720 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 643339137

Causa nº 19063/2015 (Exequatur). Resolución nº 327720 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Junio de 2016

JuezJuan Eduardo Fuentes B.,Alfredo Oscar Pfeiffer R.,Ricardo Blanco H.
Fecha20 Junio 2016
Número de registro19063-2015-327720
Número de expediente19063/2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesLECHNER GUTIERREZ JAVIERA Y OTRO.

Santiago, veinte de junio de dos mil dieciséis. Al escrito folio 56489: téngase presente.

Vistos: A fojas 14, la abogada doña María Ignacia Valenzuela García-Huidobro, quien actúa en representación de don O.C.P. de Cerro, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2012, en los autos 507/2012 del Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Palma de Mallorca, Reino de España, que aprobó el convenio presentado con fecha 12 de junio de 2011 por doña J.L.G. y don O.C.P. delC., regulando la relación entre ambos y para con la hija no matrimonial común, la niña S.C.L., luego que pusieran término a su relación de pareja, atribuyéndole su guarda y custodia a la madre, compartiendo la titularidad y ejercicio de la patria potestad, regulándose un régimen de relación directa y regular con el padre y una pensión alimenticia a favor de la niña que deberá pagar aquel.

La referida sentencia y convenio regulador rola de fojas 5 a 13, en copia debidamente legalizada.

A fojas 33 consta la notificación de la solicitada, doña J.L.G., efectuada conforme la regla del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

El señor F.J. de esta Corte, en su dictamen de fojas 37, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre la República de Chile y el Reino de España, no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia de una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República;

01905017694862°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Terc...

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